REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Felipe, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2022
Años: 211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-K-2022-000001
ASUNTO: UP11-R-2022-000006
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana YAMIL CAMIRA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.322.614, en representación del niño JAYBERTH ENMANUEL VIZCAYA CORDERO, nacido el 08-09-2012
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por el Abg. MARIO ESCALONA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.503, inscrito en el Ipsa bajo el N° 268.543
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL (Apelación)
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2022, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMIL CAMIRA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.322.614, en representación del niño JAYBERTH ENMANUEL VIZCAYA CORDERO, nacido el 08-09-2012, representada judicialmente por el profesional del derecho Abg. MARIO ESCALONA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.503, inscrito en el Ipsa bajo el N° 268.543, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
En fecha 30 de junio de 2022, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, constando de actas que en fecha 08 de julio de 2022, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 21 de julio de 2022, siendo que el tribunal se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la misma, tal y como se evidencia en el acta que riela al expediente, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De la revisión del expediente remitido a esta instancia superior para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que la hoy recurrente ciudadana YAMIL CAMIRA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.322.614, en representación del niño JAYBERTH ENMANUEL VIZCAYA CORDERO, nacido el 08-09-2012, representada judicialmente por el profesional del derecho Abg. MARIO ESCALONA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.503, inscrito en el Ipsa bajo el N° 268.543, solicitó el pago de la indemnización derivadas del accidente laboral ocurrido en fecha 06 de abril del 2018, en las instalaciones patronal donde perdió la vida.
Admitida la solicitud de indemnización, en fecha 17 de mayo de 2022, se admitió la demanda se ordenó la notificación de la parte demandada empresas Polar C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de mayo del año 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A. en esta misma fecha el tribunal dicta despacho saneador en el que insta a parte interesada a consignar copias certificadas del acta de nacimiento de YAMIL CAMIRA VIZCAYA, del acta de defunción, debe de indicar cargos específicos de los directores de Alimentos Polar Chivacoa, C.A., ciudadanos PABLO BARAYBAR, GUILLERMO BOLINAGA, RAFAEL SUCRE, MANUEL LARRAZABAL, RUBEN MORALES, FRANCISCO JAVIER COLOMINA, TOMAS MELENDEZ Y MARCO ANTONIO DELGADO, deben de consignar copia certificada del acta de nacimiento de Yamil Vizcaya y Javier Vizcaya, igualmente, deben de consignar dirección de Javier Vizcaya Arriechi, a los fines de ser notificado como tercero interesado, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos.
En fecha 21 de julio de 2022, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial Abg. MARIO ESCALONA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.503, inscrito en el Ipsa bajo el N° 268.543, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.
La parte recurrente alega:
(…) ratifico la fundamentación del recurso de apelación, visto el auto emitido por el tribunal de primera instancia, recurrimos al recurso de apelación ya que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que dicho tribunal aplico una norma derogada del artículo 124 de la LOPTRA donde debió aplicar el artículo 128 que es de la ley vigente, hubo una violación del debido proceso ya que dicho tribunal n emitió las boletas de notificación, por lo tanto esa prensión de instancia que decreto el tribunal de primera instancia es nula de nulidad absoluta por lo cual solicitamos sea revocada dicha decisión y este tribunal ordene la admisión de la demanda en aras de respetar el debido proceso y el interés superior de niño aplicando la normativa de art 128 de la LOPTRA y el artículo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela. Es todo, ciudadana juez (…).
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, del asunto UP11- K-2022-000001, declaró lo siguiente:

“… (…) Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del demandante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo compareció de manera extemporánea a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, siendo que el lapso establecido en el auto de despacho saneador venció el 26 de mayo de 2022, y el escrito de subsanación fue consignado el 27 de mayo de 2022. Resulta necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…).

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa esta sentenciadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como puede observarse de la revisión de la presente causa se observa que al folio 29 frentes y vuelto, corre inserta decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la que la juez del aquo declara la Perención de la Instancia en el procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, y en consecuencia, declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, en virtud de que la parte interesada compareció de forma extemporánea a consignar el escrito de subsanación en la presente causa, tal como puede evidenciarse del computo efectuado por el secretario del tribunal aquo, el cual corre inserto desde el folio 48 al folio 50 del presente asunto.
Sobre este particular el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido que Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en consecuencia para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Artículo 115 de la LOPNNA).
En tal sentido es importante señalar que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su contenido lo siguiente:
En el artículo 7 consagra el Principio de Prioridad Absoluta, y dispone:

El Estado, la Familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquiera circunstancia
En el artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, que establece:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de los equilibrios y los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Y con relación al artículo 12 de la misma norma, contempla la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, estableciendo:
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden jurídico;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles
En este mismo orden de ideas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, lo siguiente:

(…) Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…).
Es por ello, que esta Superioridad debe recordar que en los procedimientos contenciosos en asunto de familia y patrimonial, se rigen por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

a) ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso;
b) ausencia de ritualismo;
c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;
d) gratulad;
e) defensa y asistencia técnica gratuita;
f) oralidad;
g) inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h) identificad física del Juzgador;
i) igualdad de las partes;
j) búsqueda de la verdad real;
k) amplitud de los medios probatorios;
l) preclusión;
m) moralidad y probidad procesal
Asimismo, continúa la norma expresa en el caso del artículo 452 ejusdem, lo siguiente: Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo”. Igualmente, señala también en el artículo 452 ibídem, dispone: “El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, excepto las previstas en esta ley.”
En este sentido, observa esta Alzada que al recibir la presente causa la Juez A Quo, dentro de su deber y obligación, en virtud de las facultades y potestades a las que la contrae la Constitución de la República de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dio cumplimiento expreso a lo señalado en la normativa vigente.
Es por ello, que el deber de la Juez es verificar en razón de la especialidad de la materia (Niños y Adolescentes), si la causa cumplía o no con los requeridos del libelo que señalada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su tramitación, y por referirse a un juicio de tipo patrimonial, le corresponde se conocida por el procedimiento contencioso contenido en el Capítulo IV de la referida Ley especial. En tal sentido, el Juez de Protección deberá revisar si el libelo de la demanda cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 456 ejusdem, y en el caso, que el Juez determine que no los cumple, esté ordenará su corrección dentro del lapso de cinco (05) días, señalando los errores u omisiones en los que se hayan incurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la referida norma (anteriormente art. 459).
Por consiguiente, para quien decide es preciso señalar lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (…).

Es significativo el poder del juez o jueza en materia de protección cuando se le agrega en el literal “j)” el principio de la primacía de la realidad. Según éste, el Juez o Jueza deben orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto.
Sobre el particular, en lo que respecta al vencimiento del lapso del despacho saneador es de cinco (05) días contador a partir del auto que ordena el mismo, so pena que dicha causa sea declarada extinguida la instancia.
Es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador “…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal del aquo en fecha 17 de mayo de 2022, por cuanto no hizo el saneamiento del libelo tal y como fue ordenado por este Tribunal.
Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social es obligante para por los Jueces Laborales e igualmente por los abogados en ejercicio los cuales forman parte del Sistema de Administración de Justicia.
La finalidad del primer despacho saneador en este proceso es pretender sanearlo de aquellos defectos formales que impidan y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera Inadmisible la Demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se Establece.
Del análisis de la jurisprudencia traída a colación y compaginándola con el asunto planteado en apelación, observa esta jurisdicente que, la Juez de la recurrida al declarar el extinguida la instancia asevera que tal declaratoria ocurre como consecuencia de la extemporaneidad de la consignación del escrito de despacho saneador, por lo que, evidencia esta Superioridad que el a quo no yerra en la aplicación de la norma jurídica por cuanto la extemporaneidad de la consignación del escrito de despacho saneador por parte del solicitante acto previsto por el Tribunal el cual fue verificado a través del computo efectuado por el secretario del tribunal del aquí tal como se evidencia en el presente asunto. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana YAMIL CAMIRA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.322.614, representada judicialmente por el Abg. MARIO ESCALONA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.503, inscrito en el Ipsa bajo el N° 268.543, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, seguido por la ciudadana AMALAY DE JESUS CORDERO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.322.614, en representación del niño JAYBERTH ENMANUEL VIZCAYA CORDERO, nacido el 08-09-2012, parte recurrente contra ALIMENTOS POLAR C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de mayo del año 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, en el asunto Nº UP11-K-2022-000001, relativo al juicio de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, seguido por la ciudadana AMALAY DE JESUS CORDERO SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.322.614, en representación del niño JAYBERTH ENMANUEL VIZCAYA CORDERO, nacido el 08-09-2012, parte actora en a causa principal contra ALIMENTOS POLAR C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de mayo del año 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se confirma la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-K-2022-000001, que declaro extinguida a instancia. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. CUARTO: Se ordena la devolución de los originales y en su defecto se deje copias certificadas de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 del Código de procedimiento civil. QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abg. Joisie J. James Peraza
La secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.-
La secretaria,

Abg. Angélica Giménez