REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000110
SOLICITANTE: Ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CALANCHE, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 24.163.943, debidamente asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 06 de junio de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CALANCHE, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 24.163.943, debidamente asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 5305-21 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que la prenombrada niña, es hija del ciudadano WUILIAMS JOSE CAMERO YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.653.573, siendo éste un desconocido, por cuanto la madre y solicitante realizó la presentación de su hija de manera unilateral, es decir, sin filiación paterna, por lo que tal acta de nacimiento carece de veracidad.
En fecha 09 de junio de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 15 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 5305-21 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, que consta al folio 3 y su vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia simple del certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 04872545, de la niña de autos, donde hacen constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nació el día 12 de septiembre de 2011, que consta al folio 4 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, por cuanto en el renglón correspondiente a los datos del padre, fue inscrito con la oración “no aporto”.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante Ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CALANCHE, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 24.163.943, progenitora de la niña de autos y que consta al folio 6 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1 Cuando su contenido…carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano WUILIAMS JOSE CAMERO YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.653.573, es un desconocido, en consecuencia no es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adoleciendo la precitada acta de nacimiento de falta de veracidad, al otorgarle filiación paterna a una persona que no la posee.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 5305-21 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 5305-21 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº Nº 5305-21 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad, en donde se indique sólo la filiación materna con la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CALANCHE, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 24.163.943, acorde a lo establecido en los artículo 93 y 151 ejusdem
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2022-000110
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000176
SOLICITANTE: Ciudadana ROSELYN CAROLINA CARRASQUEL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.013.702, asistida por el abogado Roger Rendón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 247.896.
BENEFICIARIA: El niño EMILIANO ANDRES ZERPA CARRASQUEL, nacido el día 29 de mayo de 2015, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana ROSELYN CAROLINA CARRASQUEL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.013.702, asistida por el abogado Roger Rendón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 247.896, actuando en su carácter de madre del niño EMILIANO ANDRES ZERPA CARRASQUEL, nacido el día 29 de mayo de 2015, de siete (07) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar junto a su hijo a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, haciendo escala en República Dominicana.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano ELBIS WILFREDO ZERPA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.249.657, quien se encuentra residenciado en 2007 sw 122nd Ct Miami Fl. 33177, Miami-Estados Unidos de Norteamérica, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 (832) 853-2756, a través de la aplicación WhatsApp. Indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 16 de julio de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER TRAVEL, Nº VUELO QL9964 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea REDAIR, VUELO Nº L5 203 a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 17 de septiembre de 2022 por la aerolínea REDAIR, VUELO Nº L5 200, a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la Aerolínea LASER TRAVEL, Nº VUELO QL9963 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo del viaje con fines recreativos.
En fecha 01 de julio de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 14 de julio de 2022 a las 11:00 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión del niño EMILIANO ANDRES ZERPA CARRASQUEL, para el 14 de julio de 2022 a las 10:30 a.m.
En fecha 14 de julio de 2022, comparece por ante este Tribunal el niño EMILIANO ANDRES ZERPA CARRASQUEL, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el niño libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, vivo con mi mamá, pase a segundo grado, si voy a viajar con mi mama a los Estados Unidos a visitar a mi papa, tengo dos años que no viajo, si quiero ir a ver a mi papá, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +1 (832) 853-2756, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como ELBIS WILFREDO ZERPA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.249.657, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si claro tengo conocimiento, el viaja con mi esposa a Miami, vienen a visitarme, si estoy de acuerdo con el viaje, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño EMILIANO ANDRES ZERPA CARRASQUEL, nacido el día 29 de mayo de 2015, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 91 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, para el año 2015 y que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana ROSELYN CAROLINA CARRASQUEL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.013.702 y del padre del niño de autos, ciudadano ELBIS WILFREDO ZERPA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.249.657, consta al folio 6 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaporte y visa americana de la solicitante Ciudadana ROSELYN CAROLINA CARRASQUEL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.013.702, Pasaporte Nº 142770205, Prorroga Nº A02922984, fecha de emisión 04/11/2021, fecha de vencimiento 04/11/2026, Visa Americana Nº 20141908270001, fecha de emisión 14/07/2014, fecha de vencimiento 08/07/2024; del niño EMILIANO ANDRES ZERPA CARRASQUEL, nacido el día 29 de mayo de 2015, de siete (07) años de edad, Pasaporte Nº 160207365, fecha de emisión 06/08/2021, fecha de vencimiento 05/08/2026, Visa Americana Nº 20152176550012, fecha de emisión 06/08/2015, fecha de vencimiento 04/08/2025, consta a los folios 7, 12 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 16 de julio de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER TRAVEL, Nº VUELO QL9964 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea REDAIR, VUELO Nº L5 203 a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 17 de septiembre de 2022 por la aerolínea REDAIR, VUELO Nº L5 200, a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la Aerolínea LASER TRAVEL, Nº VUELO QL9963 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, consta a los folios 10 y 11 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes y visas americanas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño EMILIANO ANDRES ZERPA CARRASQUEL, nacido el día 29 de mayo de 2015, de siete (07) años de edad, Pasaporte Nº 160207365, fecha de emisión 06/08/2021, fecha de vencimiento 05/08/2026, Visa Americana Nº 20152176550012, fecha de emisión 06/08/2015, fecha de vencimiento 04/08/2025, viaje en compañía de su madre, ciudadana ROSELYN CAROLINA CARRASQUEL DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.013.702, Pasaporte Nº 142770205, Prorroga Nº A02922984, fecha de emisión 04/11/2021, fecha de vencimiento 04/11/2026, Visa Americana Nº 20141908270001, fecha de emisión 14/07/2014, fecha de vencimiento 08/07/2024, a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 16 de julio de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER TRAVEL, Nº VUELO QL9964 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea REDAIR, VUELO Nº L5 203 a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 17 de septiembre de 2022 por la aerolínea REDAIR, VUELO Nº L5 200, a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la Aerolínea LASER TRAVEL, Nº VUELO QL9963 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno del niño EMILIANO ANDRES ZERPA CARRASQUEL y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño EMILIANO ANDRES ZERPA CARRASQUEL.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 01:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2022-000176
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000016
DEMANDANTE:: Ciudadana DARIANYIS DEL CARMEN CHAPELLIN SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.224.631, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.529.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION).
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 10 de mayo de 2022, demanda relativa al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), interpuesto por la Ciudadana DARIANYIS DEL CARMEN CHAPELLIN SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.224.631, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en contra Ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.529, a los fines de que sea fijado Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño ANGEL DANIEL MENDEZ CHAPELLIN, nacido el día 21 de febrero de 2019, de tres (03) años de edad.
En fecha 13 de mayo de 2022, se admite la presente causa, ordenándose la notificación del demandado, Ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, ya identificado, quedando el mismo debidamente notificado según consta al folio 17 del expediente y debidamente certificada por la secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2022, tal como consta al folio 17.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 11 de julio de 2022 a las 9:30 a.m., siendo prolongada la misma para el día 15 de julio de 2022 a la 1:30 p.m.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de mediación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y demandado de autos, manifestando la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el presente asunto, asimismo indicó el demandado, que por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cursa asunto signado con el Nº UP11-V-2019-000015, relativo a Régimen de Convivencia Familiar
Visto lo expuesto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el país, a saber, el Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 14 de mayo de 2019, sentencia signada con el Nº 97, en Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBA LINAREZ, en contra de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efecto Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y Ex Nunc, el criterio según el cual correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés superior del Niño, Niña o Adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los principios de Unidad y no Dispersión del proceso, de la no División de la Continencia de la causa, celeridad, y de Economía Procesal.
En ese sentido, la referida jurisprudencia indicó que:
“… Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. (…)”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).
Así, es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño…”
De igual modo, la supraindicada jurisprudencia hace referencia a: “… Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (vid. Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: JOSÉ GREGORIO BASTARDO)…”
Por último, esta jurisprudencia también establece con carácter vinculante que:
“… i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia…”
Con base a lo antes expuesto, y con base al principio de notoriedad judicial, verificado en el Sistema Iuris, por ante el Tribunal Tercer de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se tramita causa en la actualidad, relativo a Régimen de Convivencia Familiar, signado con la nomenclatura Nº UP11-V-2019-000015, que involucra a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.529, contra la Ciudadana DARIANYIS DEL CARMEN CHAPELLIN SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.224.631, encontrándose el asunto en fase de sustanciación y la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra en fase de mediación de la audiencia preliminar, cumpliendo por tanto, los requerimientos señalados en la jurisprudencia supra señalada, en consecuencia, este Tribunal a fin de dar cumplimiento y seguir las directrices emanadas de nuestro máximo Tribunal, así como a objeto de evitar sentencias contradictorias, en donde puedan verse afectados derechos o intereses de Niños, Niñas o Adolescentes en los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la responsabilidad del Estado de garantizar la prioridad absoluta de sus derechos, y que éstos no se excluyan en ningún procedimiento judicial, en ese sentido, procede al acatamiento de la sentencia explanada, en virtud de su carácter vinculante, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ORDENA la remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en atención a la aplicación del criterio vinculante explanado en el presente fallo, de la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por Ciudadana DARIANYIS DEL CARMEN CHAPELLIN SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.224.631, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.529. Líbrese Oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2022-000016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000237
SOLICITANTES:: Ciudadano JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.453.759, asistido por la abogada Eva Ocanto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.532.
CONYUGE: Ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.194.147.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el Ciudadano JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.453.759, asistido por la abogada Eva Ocanto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.532, contra con su cónyuge Ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.194.147. La misma fue admitida en fecha 24 de febrero de 2022, ordenándose la notificación de la Ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, siendo notificado, tal y como se aprecia a los folios 28 y 30 respectivamente del expediente, siendo certificada dicha notificación por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2022, se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de evacuación de pruebas, para el 04 de mayo de 2022, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada por encontrase esta Juzgadora de reposo médico, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de mayo de 2022 a las 9:30, siendo la misma reprogramada nuevamente, por cuanto fue declarado dia no laborable, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la celebración del día del Trabajador Tribunalicio, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de junio de 2022 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, este Tribunal vista la incomparecencia de las partes, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se fijó nueva oportunidad para el día 18 de julio de 2022 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de del solicitante Ciudadano JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.453.759 y de la ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.194.147, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en la cual se exige la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que los cónyuges, Ciudadano JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.453.759 y de la ciudadana DANIELLA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.194.147, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 12:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UH06-J-2022-000237
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000192
SOLICITANTE:: Ciudadana ELDIMAR YANEILETH TORIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.704, debidamente asistida por la Abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 30 de junio de 2022 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana ELDIMAR YANEILETH TORIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.704, debidamente asistida por la Abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de progenitora de la niña VITCELYS CRISMAR BLANCO TORIN, nacida el día 09 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de la niña de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hija, a la ciudadana SUHEYL CRISTINA NOGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.998.
En fecha 07 de julio de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña VITCELYS CRISMAR BLANCO TORIN, nacida el día 09 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 218-01, de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2018, emitido por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante ciudadana ELDIMAR YANEILETH TORIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.704 y de la curadora SUHEYL CRISTINA NOGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.998, que cursan a los folios 5 y 6 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana SUHEYL CRISTINA NOGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.998, que consta al folio 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia la Copia Certificada del Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ELDIMAR YANEILETH TORIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.704, en beneficio de la niña VITCELYS CRISMAR BLANCO TORIN, nacida el día 09 de enero de 2018, de cuatro (04) años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los adolescente de autos a la ciudadana SUHEYL CRISTINA NOGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.998.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000192
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