REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-0000303
SOLICITANTE:: Ciudadana MIRIAN PASTORA RAMOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.248.188, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO
En fecha 09 de marzo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MIRIAN PASTORA RAMOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.248.188, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de colocadora legal del niño DAVID ALEJANDRO ALVARADO RAMOS, nacido el día 20 de abril de 2011, de once (11) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 1643-07 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, del niño DAVID ALEJANDRO ALVARADO RAMOS, el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que el prenombrada niño, es hijo del ciudadano LUIS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° no aporto, siendo éste un desconocido, por cuanto indica la solicitante, que la progenitora del niño de autos, ciudadana VALESKA AIRAM ALVARADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.954.711 realizó la presentación de su hijo de manera unilateral, es decir, sin filiación paterna, por lo que tal acta de nacimiento carece de veracidad.
En fecha 15 de marzo de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 27 de abril de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 42del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2022, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 20 de mayo de 2022 a las 11:00 a.m., siendo reprogramada en dos oportunidades.
En fecha 13 de julio de 2022, a las 9:30 a.m. se realizó la audiencia de evacuación de pruebas, con la presencia de la solicitante debidamente asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Público Segunda, evacuándose las pruebas promovidas y se procediéndose a dictar el dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño DAVID ALEJANDRO ALVARADO RAMOS, nacido el día 20 de abril de 2011, de once (11) años de edad, signada con el Nº 1643-07, para el año 2012, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consta al folio 5 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia Certificada de sentencia de colocación familiar provisional, dictada en fecha 24/01/2022, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde le fue otorgada de manera provisional la colocación a mi asistida en beneficio del niño de autos, consta al folio 6 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la cualidad de la solicitante para el ejercicio de la presente acción, en beneficio del niño de autos.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de identidad de la solicitante MIRIAN PASTORA RAMOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.248.188, consta al folio 4 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
CUARTO: Original del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 04328340, que consta al folio 8 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la fecha y año correcto de nacimiento del niño de autos, de igual manera se desprende el error aludido por la solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1 Cuando su contenido…carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano LUIS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° no aporto, es un desconocido, en consecuencia no es el padre del niño DAVID ALEJANDRO ALVARADO RAMOS, adoleciendo la precitada acta de nacimiento de falta de veracidad, al otorgarle filiación paterna a una persona que no la posee.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento del niño DAVID ALEJANDRO ALVARADO RAMOS, nacido el día 20 de abril de 2011, de once (11) años de edad, signada con el Nº 1643-07 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, en consecuencia se decreta: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con Nº 1643-07 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, del niño DAVID ALEJANDRO ALVARADO RAMOS, nacido el día 20 de abril de 2011, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 1643-07 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, del niño DAVID ALEJANDRO ALVARADO RAMOS, nacido el día 20 de abril de 2011, de once (11) años de edad, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño DAVID ALEJANDRO ALVARADO RAMOS, nacido el día 20 de abril de 2011, de once (11) años de edad, en donde se indique sólo la filiación materna con la ciudadana VALESKA AIRAM ALVARADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.954.711, acorde a lo establecido en los artículo 93 y 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UH06-J-2022-000303