REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000352
SOLICITANTES: Abogada YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.919, apoderada judicial de los ciudadanos FADIA JOSE COLINA MATERAN y RAFAEL JOSE PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.319.931 y 17.700.504, ambos con domicilio en la República de Chile, la primera en la avenida Miraflores 7987., Comuna de Renca, Región Metropolitana de la Ciudad de Santiago de Chile y el segundo en la Avenida Independencia, Región Metropolitana de la Ciudad de Santiago de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Fue recibido por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en fecha 05 de agosto de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.919, apoderada judicial de los ciudadanos FADIA JOSE COLINA MATERAN y RAFAEL JOSE PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.319.931 y 17.700.504, ambos con domicilio en la República de Chile, la primera en la avenida Miraflores 7987., Comuna de Renca, Región Metropolitana de la Ciudad de Santiago de Chile y el segundo en la Avenida Independencia, Región Metropolitana de la Ciudad de Santiago de Chile, según Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos FADIA JOSE COLINA MATERAN y RAFAEL JOSE PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.319.931 y 17.700.504 respectivamente a la abogada YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, conferido por ante el Notario Público J. Ricardo San Martí U. Notario Público de la Notaría Cuadragésima Tercera con oficio en Huérfanos 835, piso 18, Santiago de Chile, Chile, bajo el Repertorio Nº 32.098-2020- en fecha 04 de diciembre de 2020 y debidamente apostillado en el Sistema único de Apostilla bajo el Nº EAC1265598 y Código de Verificación 6B9BE30BFF de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de septiembre de 2014, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 18 de diciembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.628.234, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Conjunto Residencial El Valle, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, y por ende de no querer mantener una relación matrimonial, por lo que de mutuo acuerdo, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 17 de agosto de 2021, la Abg. Pilar Valverde, Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección levanta acta de Inhibición, remitiendo mediante oficio la incidencia al Tribunal Superior de este Circuito de Protección.
Mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo, ordenando en consecuencia su redistribución.
En fecha 27 de septiembre de 2021, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente, siendo reanudada en fecha 01 de octubre de 2021, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno.
En fecha 25 de octubre de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 02 de noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión la apoderada judicial de los solicitantes si realizó la subsanación correspondiente, instándose en consecuencia la consignación de copias simples de los pasaportes de los solicitantes, así como de la adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021, presentada y suscrita por la abogada YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, en su carácter de autos, consignó lo solicitado.
En fecha 19 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde declara que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción en el presente asunto, remitiéndose en consecuencia el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia donde establece que el Poder Judicial Venezolano si tiene jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, revocando en consecuencia la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021.
En fecha 31 de mayo de 2022, fue recibido el expediente del presente asunto, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 104 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2022, como consta al folio 109.
Al folio 108 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual emite su opinión favorable.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de julio de 2022 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.919, apoderada judicial de los ciudadanos FADIA JOSE COLINA MATERAN y RAFAEL JOSE PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.319.931 y 17.700.504 respectivamente, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos FADIA JOSE COLINA MATERAN y RAFAEL JOSE PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.319.931 y 17.700.504 respectivamente, signada con el Nº 123 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2014, y que consta a los folios 11, 12 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 18 de diciembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.628.234, signada con el Nº 04 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2007, y que consta al folio 13 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos FADIA JOSE COLINA MATERAN y RAFAEL JOSE PEREZ MEDINA,, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simples de las Cedulas de Identidad de los solicitantes FADIA JOSE COLINA MATERAN y RAFAEL JOSE PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.319.931 y 17.700.504 respectivamente y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 18 de diciembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.628.234, consta a los folios 14, 15 y 16 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Merchan: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Lopnna, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los NNA de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez y determinar si son convenientes para los NNA de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos FADIA JOSE COLINA MATERAN y RAFAEL JOSE PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.319.931 y 17.700.504 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, y por ende no queriendo mantener una relación matrimonial, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 18 de diciembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.628.234, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos FADIA JOSE COLINA MATERAN y RAFAEL JOSE PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.319.931 y 17.700.504 respectivamente, contraído en fecha 11 de septiembre de 2014, según acta Nº 123 del año 2014, del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 18 de diciembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.628.234, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre, en la dirección avenida Miraflores 7987., Comuna de Renca, Región Metropolitana de la Ciudad de Santiago de Chile-Chile. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los días de semana el padre podrá compartir de forma amplia y abierta, siempre y cuando no perturbe las actividades educativas de la adolescente, por lo que podrá retirarla del hogar materno, en los horarios previamente planificados por ambos progenitores. Los fines de semana, serán compartidos con ambos progenitores de forma alterna, por lo que los fines de semana que al padre le corresponda podrán retirar su hija del hogar materno los días sábado en horario matutino, retornándola el día domingo en horario vespertino. Las vacaciones escolares, todo el periodo serán compartidas con ambos padres por mitad. Los asuetos de carnaval y semana santa o cualquier festividad relevante que haga suspender la actividad escolar, serán compartidas con ambos progenitores y alternas para los años posteriores, es decir quien compartió el carnaval con su hija el año posterior le corresponderá la semana santa. En vacaciones navideñas (verano en el hemisferio Sur) se determina que el día 24 y 25 de diciembre le corresponde al padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero a la madre, alternándose estas fechas los años siguientes. En todo caso, todo el periodo de vacaciones navideñas será compartido entre ambos padres en igual número de días hasta la reanudación de la actividad escolar. El día de la madre la niña compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. El día de su cumpleaños, ambos padres compartirán con la adolescente medio día, previo acuerdo de los horarios sin entorpecer las actividades planificadas por el otro progenitor. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se determina en correspondencia con el aporte que asume la madre, se encargará de la compra de los alimentos para una nutrición balanceada de su hija, el padre entregará a la madre la cantidad de OCHENTA MIL PESOS CHILENOS (80.000,00 pesos chilenos) mensuales. Respecto de la salud, el padre pagará el 50% de los gastos de consultas médicas, medicamentos. Respecto de la ropa y calzado, el padre aportara a la madre el 50% de los gastos que se generen. En el mes de diciembre, los gastos serán compartidos, por lo que al padre le corresponderá la vestimenta y calzado del 24 de diciembre y a la madre el día 31 de diciembre, entregándole cada uno a su hija, un obsequio de navidad- (Natividad del Niño Jesús). Respecto a los gastos escolares, inscripción, matricula, escolaridad y gastos que surjan en las actividades para proyectos, trabajos, exposiciones, impresiones, libros eventuales, serán asumidos por ambos progenitores en un 50% cada uno. Asimismo ambos progenitores deberán asumir en partes iguales la compra de lo necesario para el inicio del nuevo año escolar, tales como uniforme escolar, útiles escolares, utensilios y textos escolares, es decir, 50% cada uno. Respecto de los gastos de recreación, cultura y deporte, si se trata actividades extra escolares complementarias a su desarrollo integral, serán asumidos por ambos progenitores y si se trata de actividades recreacionales como saludas a parques, cine, piscina, centro comerciales, museos, conciertos, serán asumidos por el progenitor que comparta en esa salida recreacional, si es un compartir escolar, amistades o de otra naturaleza, será asumido por ambos progenitores, previo acuerdo.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:15 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2021-000352
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