REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000169
SOLICITANTE: Ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.960.170, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de octubre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.027.997.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 22 de junio de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.960.170, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de octubre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.027.997, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que su hijo viaje con acompañamiento de azafata a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, haciendo escala en República Dominicana.
Sigue exponiendo el solicitante, que la madre del adolescente de autos, ciudadana NATHALIE ESTHER COMAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.982, quien se encuentra residenciada en la dirección 4139, Paramount Blvd. Spc 16, Pico Rivera, California, Código Postal 90660-Estados Unidos de Norteamérica, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +13236735073, a través de la aplicación WhatsApp. Indica el solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 01 de agosto de 2022, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T9 0866 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea GLOBAL X, VUELO Nº KN 0304, a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 04 de septiembre de 2022 por la aerolínea GLOBAL X, VUELO Nº KN 0301, a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T9 8609 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo -República Bolivariana de Venezuela, siendo el motivo del viaje con fines recreativos.
En fecha 29 de junio de 2022, fue admitida la presente causa, ordenándose despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, así como la consignación de constancia de estudio y residencia del adolescente autos.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal dejó constancia que si fue subsanado lo solicitado, por lo que se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 25 de julio de 2022 a las 11:00 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para el 25 de julio de 2022 a las 10:30 a.m.
En fecha 25 de julio de 2022, comparece por ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el niño libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, yo vivo con mi padrastro y mis dos hermanos menores, en Prados del Norte, mi papa vive en Barquisimeto, acabe de terminar el bachillerato, si voy a viajar solo a visitar a mi mama, ella está en Estados Unidos desde el año 2019, voy a visitarla y a pasar unos días de recreación, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +13236735073, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como NATHALIE ESTHER COMAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.982, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
““Buenos días, si tengo conocimiento del viaje, el viene a visitarme, salen el 01 de agosto y retorna a Venezuela el 04 de septiembre, si doy mi autorización para el viaje, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de octubre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.027.997, signada con el Nº 5522 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, para el año 2005 y que consta a los folios 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.960.170, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de octubre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.027.997 y de la ciudadana NATHALIE ESTHER COMAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.982, consta a los folios 3 y 4 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte y visa americana del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de octubre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.027.997, Pasaporte Nº 162229899, fecha de emisión 11/10/2021, fecha de vencimiento 10/10/2026, Visa Americana Nº 20122759200003, fecha de emisión 02/10/2012, fecha de vencimiento 30/09/2022, consta a los folios 5 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 01 de agosto de 2022, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T9 0866 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea GLOBAL X, VUELO Nº KN 0304, a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 04 de septiembre de 2022 por la aerolínea GLOBAL X, VUELO Nº KN 0301, a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T9 8609 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo -República Bolivariana de Venezuela, consta a los folios 7, 8, 9, 10 y 11 del expediente. QUINTO: Original de Constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitida por el Colegio Los Ángeles, donde indica que el mismo cursa el quinto año de bachillerato, consta al folio 17 del expediente. SEXTO: Original de constancia de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitida por el Consejo Comunal Prados II, III y Colinas, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, consta al folio 18 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a la copia del pasaporte y visa americana, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con referencia a la Constancia de Estudio y Constancia de Residencia, del adolescente de autos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la residencia habitual del adolescente de autos es en el estado Yaracuy.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de octubre de 2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.027.997, Pasaporte Nº 162229899, fecha de emisión 11/10/2021, fecha de vencimiento 10/10/2026, Visa Americana Nº 20122759200003, fecha de emisión 02/10/2012, fecha de vencimiento 30/09/2022, viaje en compañía de azafata a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 01 de agosto de 2022, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T9 0866 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea GLOBAL X, VUELO Nº KN 0304, a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, donde será retirado por su madre, ciudadana NATHALIE ESTHER COMAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.138.982, retornando en fecha 04 de septiembre de 2022 por la aerolínea GLOBAL X, VUELO Nº KN 0301, a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la Aerolínea TURPIAL AIRLINES C.A., Nº VUELO T9 8609 a la Ciudad de Valencia, estado Carabobo -República Bolivariana de Venezuela, siendo el motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000169