REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000260
SOLICITANTE: Ciudadana ZOIGELYN CONCEPCION DEL ROSARIO TORRES CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.683, asistida por la abogada Merlin Bonito, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.497.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2016, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE

En fecha 22 de julio de 2022, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la Ciudadana ZOIGELYN CONCEPCION DEL ROSARIO TORRES CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.683, asistida por la abogada Merlin Bonito, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.497, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2016, de cinco (05) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para que su hija fije su residencia en Avenida Nicolás Ayllon, Nº 8-91, Asentamiento Humano Marginal “Primero de mayo”, interior Pasaje 2, MZ A lote 9, del Distrito San Luis, Departamento de Lima, Perú, junto a sus progenitores.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la niña de autos, ciudadano JESUS JOSE DIAZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.284.138, quien se encuentra residenciado en la dirección ut supra indicada,, tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +51 944 418219, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, vía terrestre desde el Municipio Peña, estado Yaracuy –República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde abordarán un vuelo, con fecha de salida 28 de julio de 2022, desde la Ciudad de Cúcuta-Colombia, por la Aerolínea AVIANCA, Nº VUELO AV 9453 a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde hará escala para proseguir en fecha 29 de julio de 2022 y por la aerolínea VIVA AIR PERU, Nº VUELO 441 a la Ciudad de Lima-Perú, siendo el motivo de viaje el cambio de residencia.
En fecha 26 de julio de 2022, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, se habilito el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 27 de julio de 2022 a las 10:30 a.m., y se prescindió de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su corta edad.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Abogada, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +51 944 418219, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JESUS JOSE DIAZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.284.138, padre de la niña de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento, mi hija viene con mi esposa a vivir conmigo aquí e Lima, si por supuesto doy mi autorización, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2016, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 1035 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy para el año 2016 y que consta a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante ZOIGELYN CONCEPCION DEL ROSARIO TORRES CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.683 y del ciudadano JESUS JOSE DIAZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.284.138, que constan al folio 8 del expediente TERCERO: Copia simple del pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2016, de cinco (05) años de edad, Pasaporte Nº 150800558, fecha de emisión 09/07/2018, fecha de vencimiento 08/07/2023; de la solicitante ZOIGELYN CONCEPCION DEL ROSARIO TORRES CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.683, Pasaporte Nº 164390609, fecha de emisión 07/12/2021, fecha de vencimiento 06/12/2031, consta a los folios 9 y 10 del expediente. CUARTO: Copia simple de Constancia de Vacante, emitido por la Institución Educativa Nº 0082 La Cantuta, ubicada en el Distrito de San Luis-UGEL 07, Perú, de fecha 18/07/2022, mediante la cual hace constar que en dicha institución existe vacante para la estudiante IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el nivel de inicial, consta al folio 14 del expediente. QUINTO: Copia simple de declaración de Ingresos del ciudadano JESUS JOSE DIAZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.284.138, RUC Nº 15607763345, mediante la cual hace constar que dicho ciudadano percibe como ingresos netos mensuales la cantidad de MIL DOSCIENTOS SOLES (1.200,00 soles), consta al folio 15 del expediente. SEXTO: Copia simple de Declaración Jurada del domicilio del ciudadano JESUS JOSE DIAZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.284.138, RUC Nº 15607763345, mediante la cual hace constar que dicho ciudadano, reside en Avenida Nicolás Ayllon, Nº 8-91, Asentamiento Humano Marginal “Primero de mayo”, interior Pasaje 2, MZ A lote 9, del Distrito San Luis, Departamento de Lima, Perú, consta al folio 16 del expediente. SEPTIMO: Asimismo se indica al Tribunal que mi asistida viajaría con su hija, vía terrestre desde el Municipio Peña, estado Yaracuy –República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde abordara un vuelo, con fecha de salida 28 de julio de 2022, desde la Ciudad de Cúcuta-Colombia, por la Aerolínea AVIANCA, Nº VUELO AV 9453 a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde hará escala para proseguir en fecha 29 de julio de 2022 y por la aerolínea VIVA AIR PERU, Nº VUELO 441 a la Ciudad de Lima-Perú, que consta desde el folio 11, 12 y 13 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con respecto a las copias imples de constancia de reserva de cupo estudiantil para la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de declaración de ingresos y declaración jurada de domicilio del ciudadano JESUS JOSE DIAZ NADAL, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la residencia del padre de la adolescente de autos, y la estabilidad laboral del mismo respectivamente.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente junto a su padre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo resulta un hecho público y notorio que desde el 16 de mayo del presente año 2022, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inició actividades de sellado de salida en los pasaporte de los venezolanos, que se trasladen vía terrestre desde la Ciudad de San Antonio de Táchira, estado Táchira a la República de Colombia. En el mismo sentido, la Coordinación Nacional de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de mayo de 2022, notificó la viabilidad del otorgamiento de autorizaciones de viaje vía terrestre, por lo que se evidencia que es procedente en derecho la presente solicitud y así se establece.
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia del padre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2016, de cinco (05) años de edad, fije su residencia en la dirección Avenida Nicolás Ayllon, Nº 8-91, Asentamiento Humano Marginal “Primero de mayo”, interior Pasaje 2, MZ A lote 9, del Distrito San Luis, Departamento de Lima, Perú, junto a sus progenitores, ciudadanos JESUS JOSE DIAZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.284.138 y ZOIGELYN CONCEPCION DEL ROSARIO TORRES CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.683. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2016, de cinco (05) años de edad, Pasaporte Nº 150800558, fecha de emisión 09/07/2018, fecha de vencimiento 08/07/2023, viaje en compañía de su madre, ciudadana ZOIGELYN CONCEPCION DEL ROSARIO TORRES CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.683, Pasaporte Nº 164390609, fecha de emisión 07/12/2021, fecha de vencimiento 06/12/2031, a la Ciudad de Lima-Perú, siendo el itinerario de viaje vía terrestre desde el Municipio Peña, estado Yaracuy –República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde abordarán un vuelo, con fecha de salida 28 de julio de 2022, desde la Ciudad de Cúcuta-Colombia, por la Aerolínea AVIANCA, Nº VUELO AV 9453 a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde hará escala para proseguir en fecha 29 de julio de 2022 y por la aerolínea VIVA AIR PERU, Nº VUELO 441 a la Ciudad de Lima-Perú, siendo el motivo de viaje el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.

ASUNTO: UP11-J-2022-000260