REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000066
SOLICITANTE:: Ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.586, asistida por el abogado José Navas, inscrito en el IPSA bajo el Nº176.295.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano GILBERT ISMAEL PAEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.210.924.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 15 de marzo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MARIOSCAR DAYANA SARRIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.586, asistida por el abogado José Navas, inscrito en el IPSA bajo el Nº176.295, en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 14 de diciembre de 2012, de nueve (09) años de edad.
Alego la solicitante que el acta de su hijo, signada con el Nº 154-01, de los Libros de Nacimientos, del año 2013 llevados por la Coordinación de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, adolece de errores de fondo, ya que el funcionario al momento de indicar los datos del padre, colocó “DANIEL ENRIQUE BLASCO CALDERA”, así como los datos siguientes, siendo lo correcto GILBERT ISMAEL PAEZ VELOZ”, asimismo, fue inscrito de manera errónea el nombre de su hijo como “JESUS DANIEL”, al igual en la fecha de nacimiento, mes de nacimiento, hora de nacimiento, certificado de nacimiento, ocupación u oficio del padre, cambiándole todo el sentido propio de la partida de nacimiento, por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento.
En fecha 18 de marzo de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado. Así mismo se ordenó la notificación del progenitor del niño de autos, ciudadano GILBERT ISMAEL PAEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.210.924, el cual quedo debidamente notificado, tal como consta al folio 29 del expediente.

En fecha 26 de abril de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 25 del expediente.

En fecha 26 de mayo de 2022, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 09 de junio de 2022 a las 11:00 a.m., siendo prolongada para el día 16 de junio de 2022 a las 10:30 a.m. Asimismo se acordó inspección judicial a la sede de la Coordinación de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el día 15 de junio de 2022 a las 10:00 a.m.

Llegada la oportunidad se realizó la audiencia de evacuación de pruebas prolongada, con la presencia de la solicitante debidamente asistida por abogado, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Simple del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 14 de diciembre de 2012, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 154-01, para el año 2013, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consta al folio 6 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica que en un primer momento fue suscrita correctamente el acta de nacimiento del niño de autos.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 154-01, para el año 2013, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consta al folio 45 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende los errores aludidos por la solicitante.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de identidad de los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.586 y GILBERT ISMAEL PAEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.210.924, consta a los folios 7 y 8 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de su titular.
CUARTO: Copia simple del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 5462474 que consta a los folios 9 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, la fecha, nombres y datos del padre del niño de autos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sobre la procedencia de rectificaciones de actas de nacimiento, lo siguiente:
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Asimismo establece en el artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. (omissis)…
De lo anterior se desprende que en el presente asunto la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al momento de realizar la inscripción incurrió en tales errores que conllevo a que el acta careciera de veracidad, por cuanto los datos que allí se indican son falsos, incluyo el verdadero y correcto nombre del niño de autos, siendo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y no JESUS DANIEL, asi como los datos de su progenitor, errores estos que salen de la esfera de una rectificación, tal como se encuentra regulada el articulo 149 ejusdem.
En este sentido, lo que debe procederse en derecho en este asunto es la NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad al artículo 150, numeral 1 ejusdem, siendo que la solicitud presentada versó sobre la rectificación de acta de nacimiento, sobre lo cual fue librado edicto, el cual fue publicado en periódico local en fecha 13 de abril de 2022, y siendo el presente asunto de orden público, mal podría esta Juzgadora acordar una nulidad de acta de nacimiento, cuando todo el procedimiento, versó sobre una rectificación de acta de nacimiento, lo que conllevaría a incurrir en una subversión procesal y a su vez en extra petita, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 14 de diciembre de 2012, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 154-01, de los Libros de Nacimientos, del año 2013 llevados por la Coordinación de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE INSTA a la solicitante y madre del niño de autos, ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.586, interponer solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con el artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:55 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UH06-J-2022-000066