REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000113
SOLICITANTE:: Ciudadana NORIS SUSANA SECOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.650, debidamente asistida por el Abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 07 de junio de 2022 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana NORIS SUSANA SECOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.650, debidamente asistida por el Abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 16 de mayo de 2006, de dieciséis (16) años de edad y de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en los días 03 de enero de 2012, 08 de abril de 2013, 03 de mayo de 2015, de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad del adolescente y niñas de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de sus hijos, a la ciudadana MARIA EMA GONZALEZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.718.225.
En fecha 07 de junio de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 28 de junio de 2022 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA EMA GONZALEZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.718.225, quien prestó juramento para el cargo de Curador Ad-Hoc.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 16 de mayo de 2006, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 140, del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 3 y su vuelto del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 03 de enero de 2012, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 0638-03, del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 6 y su vuelto del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 08 de abril de 2013, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 125, del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 03 de mayo de 2015, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 204, del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, que consta al folio 5 y su vuelto del expediente
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana NORIS SUSANA SECOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.650 y de la ciudadana MARIA EMA GONZALEZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.718.225, que cursan a los folios 7 y 8 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curador Ad Hoc de la ciudadana MARIA EMA GONZALEZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.718.225, que consta al folio 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante y el adolescente y niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana NORIS SUSANA SECOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.650, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 16 de mayo de 2006, de dieciséis (16) años de edad y de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en los días 03 de enero de 2012, 08 de abril de 2013, 03 de mayo de 2015, de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente y niñas de autos a la ciudadana MARIA EMA GONZALEZ LEGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.718.225.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000113
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