REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 1º de julio de dos mil veintidós (2022)
207º y 158º
ASUNTO: UH06-V-2022-000109

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.213, domiciliado en la Calle Principal Las Vegas, casa s/n, Tamanavare, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio de su profesión Mariela Elisa Piñero Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.270.572, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.417 y con domicilio procesal en el Edificio Carafa, oficina 18, calle 12, entre avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 23 de septiembre de 2021.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Jennifer María Colmenarez Martínez y Jonny Antonio Colmenarez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.306.088 y V-7.920.755, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Hacienda, avenida 2, parcela 99, casa Nº 32, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.213, domiciliado en la Calle Principal Las Vegas, casa s/n, Tamanavare, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio de su profesión Mariela Elisa Piñero Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.270.572, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.417 y con domicilio procesal en el Edificio Carafa, oficina 18, calle 12, entre avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, en contra de los ciudadanos Jennifer María Colmenarez Martínez y Jonny Antonio Colmenarez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.306.088 y V-7.920.755, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Hacienda, avenida 2, parcela 99, casa Nº 32, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por cuanto alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“… en fecha 10 de enero del año 2022 que comparecí ante EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ubicado en la calle 30 entre avenidas 3 y 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Para exponer la siguiente situación: la madre de mi menor hija ciudadana Jennifer María Colmenarez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.306.088. domiciliada Urb La hacienda avenida 2, parcela 99, casa Nº 32, Municipio Independencia del estado Yaracuy, desde que nació nuestra hija a tomado una actitud de negarme desarrollarme como padre que soy de mi hija, al punto que al hacerle el llamado por ante esta institución, se dejo constancia que a mi hija no la habíamos presentado por el comportamiento de la madre, quien es quien tiene en su poder CERTIFICADO ORIGINAL DE NACIMIENTO EV-25, acudir a este organismo fue porque la madre de mi hija no me permite ver y me alega que como no la habíamos presentado yo legalmente no tengo derecho sobre mi hija, ella alega que la niña es sólo de ella.
Cabe destacar que mi hija nació prematura a los 8 meses, estuvo hospitalizada por 31 días en la UCI pediátrica del Hospital Doctor Plácido Rodríguez, el cual estuve allí siempre costeando gastos y dándole compañía tanto a mi hija como a la madre de mi hija …omissis… desde el último me de embarazo la madre de mi hija me dejó y me niega el derecho que tengo de ejercer ser el padre de mi pequeña hija.
… la madre de mi hija se hizo presente el 11 de enero lo cual en su declaración sólo manifiesta que yo deseo es cuidar a mi hija de manera mas adecuada y ella sólo lo ve como insostenible mi actitud, porque cree que el cuidar a mi hija como lo indican los médicos es obsesión, CUANDO ELLA SOLO PRETENDE VIVIR SIN LOS MINIMOS CUIDADOS CUANDO EN ESTA EPOCA NO SOLO ES LA CONDICION DE MI HIJA SINO QUE ESTAMOS EN PANDEMIA, poniendo en riesgo la salud de mi hija, y por eso ella desde el 25 de diciembre decidió que yo me fuera de la casa, cuando alega que desde esa fecha no le doy a mi hija es porque solo aporto para pañales, leche, medicinas y todo lo de mi hija, cuando yo le tenia una señora domestica para que hiciera todo lo concerniente a los oficios del hogar, para que la madre de mi hija solo atendiera a la niña sin mas ocupaciopnes, asi mismo le hacía mercados de viveres semanal, en vista de que ella no quiso mas la convivencia solo me dedique a cubrir los gastos de la niña , que es lo único que me corresponde.
… el caso fue elevado a la FISVCALIA SEPTIMA DE MENORES DEL ESTADO YARACUY, en fecha 31 de enero del 2022, y la madre de mi hija se presentó CON UNA PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 014, EMITIDA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL FECHA 13 DE ENERO DEL 2022, donde presentó a mi hija, colocando como padre a su abuelo materno el ciudadano Jonny Antonio Colmenarez, … violentando el derecho de mi hija de estar debidamente reconocida por su padre biológico que soy yo, ADEMAS DE FORJAR LA DOCUMENTACION YA QUE EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO MEDICO DE NACIMIENTO Nº 11111567 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021, EMITIDO POR EL FUNCIONARIO FRANCISCO LUGO, Nº MPPS 130058, QUIEN APARECE REGISTRADO ALLI COMO SU PADRE BIOLÓGICO SOY YO. ASI COMO EL NOMBRE INICIAL DE MI HIJA ERA “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual deja mucho que desear el desempeño del EMITIDA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ya que como expiden una partida de nacimiento con otra persona como padre de mi hija cuando todos mis datos están EL CERTIFICADO DEL REGISTRO MEDICIO DE NACIMIENTO 11111567 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021, EMITIDO POR EL FUNCIONARIO FRANCISCO LUGO NºMPPS 130058.
EL FIN DE TODA ESTA ACTITUD DE LA MADRE DE MI HIJO ES POQUE SE ESTA PLANIFICANDO IN EN ESTE MES DEL PAIS. Y por eso ella colocó a su padre como padre de mi hija.
ES POR ELLO QUE PROCEDO A IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO efectuado por el abuelo materno de mi hija, ya que no es el padre sino el abuelo materno de mi “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, (04) meses.

La demanda fue admitida en fecha 07 de enero de 2022 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la demandada, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se acordó la ratificación del Ministerio Público de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas. (f. del 19-21)

Por auto de fecha: 10/02/22 se acordó oficiar al Hospital Central de este estado, a los fines de solicitar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, asi como historial médico; del mismo modo ordeno notificar a la defensa publica de este estado, a los fines de la designación de defensor público para que represente a la niña de autos, se libro edicto. (f.27-30)

Constan a los folios 25, 33 y 37, boletas de notificación de la Fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, la demandada de autos y defensa pública de este estado.

En fecha 22/02/22, el demandante de autos compareció ante este Circuito de Protección y otorgó poder apud acta a la abogado Mariela Piñero, lo cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (f. 39 y 40)

En fecha: 22/02/22, fue consignado y agregado al expediente el ejemplar del periódico donde apareció el edicto librado en el presente asunto, lo cual consta a los folios del 41 al 43 del expediente.

En fecha 23/02/22 la demandada de autos a través de diligencia solicita le sea designado defensor público a los fines que le preste asistencia técnica en el presente asunto, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha: 24/02, librándose la correspondiente boleta de notificación a la Coordinación de Defensa Pública de este estado. (f. 44-47)

Consta al folio 53 boleta de notificación de la Defensa publica de este estado, debidamente cumplida, y al folio 56 cursa la aceptación por parte de la Defensoría Pública Primera, a cargo del abogado Carlos Remolina para prestar asistencia técnica a la demandada de autos.

Al folio 59, consta certificación por parte de la Secretaría del Circuito sobre las resultas positivas de las notificaciones de la demandada y el Ministerio Publico de este estado.

Por auto de fecha: 21/03/22, previa solicitud de parte se acordó oficiar al laboratorio GENOMIK, a los fines de la realización de la prueba heredobiologica en el presente asunto. Se libró oficio. (f.52, 60 y61)

Por encontrarse las partes a derecho, por auto de fecha: 21/03/22 se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, del mismo modo se dejó constancia de la apertura del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 62)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Consta a los folios 65 y 66, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en el presente asunto.

Consta a los folios 67 y 68, escrito de pruebas y contestación a la demanda, presentado por el co-demandado, ciudadano: Jonny Antonio Colmenarez.

Por auto de fecha 07/04 del año en curso se acoró oficiar al laboratorio GENOMIK, a los fines de la realización de la Prueba heredo biológica a las partes y la niña de autos, solicitando se indique la fecha de la realización de dicha prueba, la cual deberá ser enviada mediante oficio al correo institucional circuitoproteccionyaracuy2021@gmail.com; asi como que las resultas deberán ser enviadas al Tribunal en sobre cerrado en valija, cumpliendo con la cadena de custodia. Del mismo modo se tiene por notificado al co-demandado Jonny Antonio Colmenarez. Se libro el oficio ordenado. (f. 69-71).

En fecha: 20/4/22 la parte demandante solicito reprogramación de la audiencia de sustanciación, en virtud que no se ha realizado la prueba heredobiológica, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha: 22/4/22.

Costa al folio 77 oficio emanado del laboratorio GENOMIK, a través del cual informan al Tribunal la disponibilidad para la realización de la prueba de ADN, asi como los requisitos de que deben cumplir las partes al momento de la realización de la prueba.

Por auto de fecha 22/4/22 el Tribunal a quo fijó dia para la realización de la prueba de ADN entre las partes, librándose el correspondiente oficio al Laboratorio GENOMIK, indicando de dicha fecha. (f.78-79).

En fecha: 11/05/22 se oficio al laboratorio GENOMIK indicando que la prueba a realizarse por las partes intervinientes es la de paternidad.

Consta a los folios del 91 al 103 comunicaciones recibidas del laboratorio GENOMIK, a través de las cuales consignan las resultas de la Prueba de paternidad realizada al demandante y la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial, a asi como los demandados de autos, y los defensores publicos primero y segundo, prestando asistencia técnica a la demandada y en representación de la niña de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de junio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se ordenó la notificación al Ministerio Público y oir al adolescente de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano WILFREDO GERARDO FIGUEROA OSORIO, los co-demandados, ciudadanos JJJEIFER MARIA COLMENAREZ MARTÍNES y JONNY COLMENAREZ, igualmente se dejó constancia de la presencia de la apoderado judicial del demandante y de los Defensores Públicos Primero y Segundo, el primero prestando asistencia técnica a la demandada y la segunda en representación de la niña de autos. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la Defensa Publica de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 014 del año 2022, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios publicos que merecen fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de los ciudadanos: Jennifer María Colmenarez Martínez y Jonny Antonio Colmenarez, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-22.306.088 y V-7.920.755, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA: ÚNICO: Oficio de fecha: 10/05/22, emanado del Laboratorio GENOMIK C.A., a través del cual adjunta copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) solicitada en fecha 05/05/22, en la que participaron el Sr. Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.698.213 y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita dicha prueba por la Medico Microbiológico Dra. Maritza Álvarez, Coordinadora Tecnica de dicho laboratorio, señalándose en dicho informe lo siguiente:

“…En relación al estudio de Paternidad del Sr. WILFREDO GERARDO FIGUEROA OSORIO, sobre la menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. WILFREDO GERARDO FIGUEROA OSORIO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 2,397,728,47, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%

Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el Ciudadana WILFREDO GERARDO FIGUEROA OSORIO, es el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Siendo que la niña de autos se encuentra residenciada en el Municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de reconocimiento de paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega el demandante que en fecha 10/01/ 2022 compareció ante El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en virtud que la madre de su menor hija ciudadana Jennifer María Colmenarez Martínez, desde que nació la niña a tomado una actitud de negarle desarrollarse como padre, al punto que al hacerle el llamado ante dicha institución, se dejo constancia que a la niña no la habían presentado por el comportamiento de la madre, ya que es ella quien tiene en su poder el certificado original de nacimiento EV-25, y que acudio a ese organismo porque la madre de su hija no le permite verla, alegando que como no la habían presentado él legalmente no tiene derecho sobre su hija, alegando que la niña es sólo de ella; del mismo modo alega que desde el último mes de embarazo la madre de mi su lo dejó y le niega el derecho que tiene de ejercer ser el padre de su pequeña hija.

Que la madre de su hija desde el 25 de diciembre decidió que el fuera de la casa, y que alega la misma que desde esa fecha no el demandante no le aporta a su hija es porque solo aporta para pañales, leche, medicinas y todo lo su hija necesita; también alega que él le tenia una señora domestica para que hiciera todo lo concerniente a los oficios del hogar, para que la madre de su hija solo atendiera a la niña sin mas ocupaciones, asi mismo le hacía mercados de viveres semanal, en vista de que ella no quiso mas la convivencia solo se dedico a cubrir los gastos de la niña , que es lo único que le corresponde.

Que el caso fue elevado a la Fiscalia Septima de menores del estado Yaracuy, en fecha 31 de enero del 2022, y la madre de sui hija se presentó con una partida de nacimiento, nº 014, emitida del registro civil del municipio independencia de fecha 13 de enero del 2022, donde presentó a su hija, colocando como padre a su abuelo materno el ciudadano Jonny Antonio Colmenarez, violentando el derecho de mi hija de estar debidamente reconocida por su padre biológico que es él; que del mismo modo forjó la documentación ya que en el certificado de registro medico de nacimiento nº 11111567 de fecha 23 de septiembre del año 2021, emitido por el funcionario Francisco Lugo, Nº MPPS 130058, quien aparece registrado alli como su padre biológico él, asi como el nombre inicial de su hija era “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual deja mucho que desear el desempeño del emitida del registro civil del Municipio Independencia, ya que como expiden una partida de nacimiento con otra persona como padre de su hija cuando todos sus datos están en el el certificado del registro medico de nacimiento 11111567 de fecha 23 de septiembre del año 2021, emitido por el funcionario FRANCISCO LUGO NºMPPS 130058.

Que el fin de toda esta actitud de la madre de su hija es porque se esta planificando in en este mes del país, y por eso ella colocó a su padre como padre de mi hija; y que por todo ello es que procedo a impugnar el reconocimiento efectuado por el abuelo materno de su hija, ya que no es el padre sino el abuelo materno.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, con respecto a la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana Jennifer María Colmenarez Martínez, con el demandante, ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, procrearon a la persona de la niña de de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, ya que la misma al comparecer por ante el Tribunal, junto con el co-demandado Jonny Colmenarez, manifestaron que el padre biológico de la referida niña, efectivamente es el demandante.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el co-demandado ciudadano: Jonny Colmenarez, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o si el PADRE es el ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone

“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Por su parte el artículo 233 ejusdem señala:

“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Así como el artículo 1.422 establece:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En el caso bajo estudio, la niña de autos, ha sido inscrita con el nombre y apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del reconociente, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como lo hizo en el presente asunto el padre de la niña. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el presunto padre biológico, demanda la impugnación del reconocimiento que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, NO se excluye con respecto a la niña de autos.

Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, es realmente el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:

“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”

Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión, dada su corta edad, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer como su padre el ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Jonny Antonio Colmenarez y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro del Municipio Independencia, estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta de nacimiento Nro. 014 del año 2022; y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con la nueva filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual de la niña.

Cabe destacar que con las pruebas apreciadas y valoradas en su oportunidad, relativas al acta de nacimiento de la niña, se demuestra la fecha de nacimiento (23/09/2021), fecha de presentación (13/01/2022), nombre que se le colocó a la niña es decir “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y filiación materna y paterna; con relación al certificado de nacimiento se verifica del mismo modo fecha de nacimiento (23/09/2021), nombres materno y paterno con indicación de cedulas de identidad de la madre y padre biológico, asi como el nombre de identificación de la recién nacida como “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Como corolario de lo anterior observa esta sentenciadora, y asi lo hará saber a los organismos competentes sobre la irregularidad surgida en la presentación de la niña de marras, a los fines administrativos consiguientes; en virtud que al ser presentada la niña de autos, fue consignado el original del certificado de nacimiento por parte de la madre biológica por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de éste estado, en dicha acta fue colocada la filiación paterna aquí impugnada, y no la indicada en el certificado de nacimiento; del mismo modo se observa que desde la fecha de nacimiento de la niña (23/09/2021), hasta la fecha en que fue presentada (13/01/2021) habían transcurrido mas de los 90 días concedidos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, dentro del cual se permite la presentación con un nombre diferente al indicado en el Certificado de Nacimiento, norma ésta inobservada por el Coordinador de Registro Civil indicado, ya que realizó un cambio de nombre en una presentación extemporánea.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.213, domiciliado en la Calle Principal Las Vegas, casa s/n, Tamanavare, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio de su profesión Mariela Elisa Piñero Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.270.572, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.417 y con domicilio procesal en el Edificio Carafa, oficina 18, calle 12, entre avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Jennifer María Colmenarez Martínez y Jonny Antonio Colmenarez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.306.088 y V-7.920.755, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Hacienda, avenida 2, parcela 99, casa Nº 32, Municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 221, 230 del Código Civil Venezolano vigente; en consecuencia, se establece la filiación paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:

SEGUNDO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nro. 014 del año 2022, expedida por la Comisión de Registro y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado.

TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación del verdadero padre sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” como hija del ciudadano Wilfredo Gerardo Figueroa Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.213, domiciliado en la calle principal Las Vegas, casa s/n, Tamanavare, Municipio Independencia, estado Yaracuy y de la ciudadana Jennifer María Colmenarez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 22.306.088, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, avenida 2, parcela 99, casa Nº 32, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Figueroa Colmenarez.

CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

QUINTO: Siendo que las actas procesales y las pruebas valoradas se desprende que al momento de realizar el asiento del acta de nacimiento Nº 014 del año 2022, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, se observa que se incurrieron en diversas irregularidades, tales como:

En el acta de nacimiento de la niña, se demuestra la fecha de nacimiento (23/09/2021), fecha de presentación (13/01/2022), nombre que se le colocó a la niña es decir “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y filiación materna y paterna; con relación al certificado de nacimiento se verifica del mismo modo fecha de nacimiento (23/09/2021), nombres materno y paterno con indicación de cedulas de identidad de la madre y padre biológico, asi como el nombre de identificación de la recién nacida como “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo que al ser presentada la niña de autos, fue consignado el original del certificado de nacimiento por parte de la madre biológica por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de éste estado, en dicha acta fue colocada la filiación paterna aquí impugnada (siendo éste su abuelo materno), y no la indicada en el certificado de nacimiento; del mismo modo se observa que desde la fecha de nacimiento de la niña (23/09/2021), hasta la fecha en que fue presentada (13/01/2021) habían transcurrido más de los 90 días concedidos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, dentro del cual se permite la presentación con un nombre diferente al indicado en el Certificado de Nacimiento, norma ésta inobservada por el Coordinador de Registro Civil indicado, ya que realizó un cambio de nombre en una presentación extemporánea.

Como consecuencia de lo anterior ofíciese lo conducente a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de hacer de su conocimiento sobre las irregularidades arriba indicadas, a los fines administrativos consiguientes

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1º) día del mes de julio del año 2022. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek, El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión siendo las 10:00.am.
El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje