REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UH06-V-2021-000090
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.984.834, residenciada en la Calle 9 entre avenidas 2 y 3, Casa Nº 9-0, Sector Cementerio, Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO: Constituido por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.046.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.234, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano CARLOS SEXTO HERMOSO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.046.077, con domicilio en la Avenida 15, entre Calles 6 y 7, Casa Nº 966 Sector El Calvario, Nirgua, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Constituido por el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de once (11) años de edad y nacido el veintiuno (28) de agosto del año dos mil diez (2010), representado por el Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Constituido por la Ciudadana MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.984.834, residenciada en la Calle 9 entre avenidas 2 y 3, Casa Nº 9-0, Sector Cementerio, Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Representada por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.046.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.234, de este domicilio; en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de once (11) años de edad y nacida el veintiuno (28) de agosto del año dos mil diez (2010)., en contra del ciudadano CARLOS SEXTO HERMOSO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.046.077, con domicilio en la Avenida 15, entre Calles 6 y 7, Casa Nº 966 Sector El Calvario, Nirgua, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Expone la parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“…tengo bajo mis cuidados desde hace ocho (8) años, a mi sobrino “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de once (11) quien nació el día 28 de agosto del año 2010…omissis… quien es hijo de los ciudadanos CARLOS SEXTO HERMOSO ARAUJO y MARIA ANTONIETA RAMIREZ OCHOA…omissis… con quienes me une un vinculo familiar, siendo la madre del niño mi hermana. Ahora bien, ciudadana (o) juez, mi hermana MARIA ANTONIETA RAMIREZ OCHOA, antes identificada, falleció el 18 de julio del año 2021, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO. DISTRESS RESPIRATORIO AGUDO.
Sigue exponiendo la parte demandante: Debo señalar, que mi hermana, trabajaba en valencia, estado Carabobo y mientras ella trabajaba en valencia, yo me encargaba del cuidado de su menor hijo, mas aun, cuando mi hermana enfermo y luego vino su fallecimiento. Mi sobrino “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, desde los cuatro (4) de edad, ha vivido en mi casa, la cual también es habitada por mi madre y por su mama, quien venía de valencia los fines de semana, después de culminar su semana laboral, es decir, ha crecido bajo mi cuidado, amor, afecto, cariño. Ahora bien, desde hace muchos años, el papa del niño, ciudadano CARLOS SEXTO HERMOSO ARAUJO, no ha querido saber nada de su hijo, se desentendió totalmente en cuanto a los gastos de manutención, régimen de convivencia y las pocas veces que se comunico con él, sus llamadas fueron cortas, y de eso y han pasado más de tres años que no ha tenido comunicación, en donde se ha perdido el afecto de padre a hijo y/o viceversa. Debo señalar, que durante todos estos años, mi sobrino “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. No le ha faltado nada, he asumido en ausencia de mi hermana cuando se encontraba en valencia y en estos momentos, recientemente fallecida la responsabilidad de crianza de su hijo y visto el estado de necesidad en que se encontraba el niño, cuando mi hermana se encontraba en valencia, decidí ayudarla y hacerme cargo de ella, y desde entonces he sido yo quien ha asumido su responsabilidad de crianza, garantizando su educación, salud, alimentación, vestido, así como proporcionarle cariño, amor, comprensión, y me encuentro con la mayor disposición de seguir aportando esos cuidados.
Entre otras cosas, solicitaron se dicte medida de Colocación Familiar del niño, de conformidad con el artículo 400, en concordancia con los artículos 126 literal “I”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 03 de noviembre del 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó notificar a la parte demandada de autos, del mismo modo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (F. 10-13)
Consta en los folios 14 y 15 consignación de la boleta de notificación a la parte demandada por el Alguacil Edgar Meléndez en fecha 26/01/2022, del mismo modo se puede evidenciar en el folio 24, certificación de la mencionada boleta de notificación por la Secretaria Doralia Pérez.
En fecha 27 de enero de 2022 se ordena librar boleta de notificación a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que designe un defensor público al niño de autos. (F. 16 y 17)
Consta en el folio 18 y su vuelto, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, identificada en autos, al Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, Cédula de Identidad Nro. V-8.046.318, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.234, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
Se puede evidenciar en los folios 20 y 21, consignación de la boleta de notificación de la Defensa Publica, por el Alguacil Edgar Meléndez, practicada en fecha 09/03/2022 y consignada en fecha 14/03/2022, del mismo modo consta en el folio 25, certificación de la mencionada boleta de notificación por la Secretaria Doralia Pérez.
Consta en el folio 23, diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público provisorio primero del estado Yaracuy Abg. Carlos Remolina, aceptando designación para representar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha: 21/03/2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia de la certificación y aceptación del defensor público, para representar al niño de autos, y fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a de cursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 26)
En fecha 21 de marzo del 2022, se recibió oficio N° EMD 476-22, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexando al mismo Informe Técnico Integral de Evaluaciones realizado a las partes y al niño de autos. (F. 27 al 32)
DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta en los folios del 33 al 36 y sus vueltos, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial Abg. Pedro Cañas antes identificado en el presente asunto.
En fecha 06 de abril del 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia el vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 37)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta en los folios 38 y 39, consignación del oficio Nº 1055-2021 de fecha 03 de noviembre del 2021, dirigido al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 21 de abril de 2022, se dicto auto para reprogramación de la audiencia de sustanciación que se tenía prevista para la fecha 20/04/2022 dejándola para el día 09/05/2022. (F. 40).
Consta en los folios 41 y 43, diligencia suscrita y presentada por el apoderado de autos, solicitando reprogramación de la audiencia de sustanciación, la misma fue reprogramada para el 26/05/2022.
En fecha 26 de mayo del 2022, se realizó la Audiencia de Sustanciación, donde se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y declaró concluida la referida audiencia y remitió el expediente al Tribunal de Juicio y acordando la Colocación Familiar Provisional. (F. 44 al 48 y vto.)
En fecha: 27/05/2022 se dictó auto donde se tiene por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio. (F. 49 y 50.)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de junio del 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que se acuerda oír la opinión del niño de autos. (F. 52)
Siendo la oportunidad legal fijada, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejando constancia que se encontraba presente la parte demandante, asistida de abogado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del testigo promovido por la demandante y la abogado María Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Segunda, actuando por unidad de la Defensa Pública Primera, en representa del niño de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de autos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensoría Pública, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendió hacer valer; seguidamente la demandante propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas y testimoniales se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem; asimismo expusieron sus conclusiones y solicitaron fuesen declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la Juez.
Consideradas las pruebas documentales, testimoniales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, ésta juzgadora observa que, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 81, del año 2010, emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, y que consta al folio cinco (5) del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación existente de la niña con la demandada de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.984.834, que cursa en el folio 4 del expediente; copia que no fue impugnada en su oportunidad, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de documento publico, conforme lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de la solicitante.
TERCERO: Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARLOS SEXTO HERMOSO ARAUJO y MARIA ANTONIETA RAMIREZ OCHOA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.046.077 y V-14.957.082 respectivamente, y que cursan en los folios 6 y 7 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su oportunidad, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de documento público, conforme lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de los demandantes.
CUARTO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ANTONIETA RAMIREZ OCHOA (†), distinguida con el Nº 70, Tomo Nº 1, del año 2021, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina del Registro Civil, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que cursa al folio 08 del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana falleció en fecha 18 de julio del 2021.
QUINTO: Constancia de estudios del Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada del Instituto Educativo Privado Jose Felix Rivas, de fecha: 05/04/22, suscrito por la Profesora Carmen Marbella Valderrama, y que consta al folio 46 del expediente. Constancia ésta que no fue impugnada en su oportunidad, en virtud de lo cual éste Tribunal las valoras bajo la premisa del Principio de la Sana Crítica y de la Libre Convicción Razonada, con la cual se prueba que el niño de autos cursa estudios de 6to grado en el periodo escolar 2021-2022 en dicha Institución, garantizándosele asi su derecho al estudio, por parte de la colocadora.
SEXTO: Informe pedagógico Educación primaria del del Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada del Instituto Educativo Privado Jose Felix Rivas, de fecha: 05/04/22, suscrito por las Profesoras Yudith Aguilar Génesis Orta y Carmen Marbella Valderrama, y que consta al folio 47 y vuelto del expediente. Informe Pedagógico éste que no fue impugnado en su oportunidad, en virtud de lo cual éste Tribunal las valoras bajo la premisa del Principio de la Sana Crítica y de la Libre Convicción Razonada, con la cual se prueba el rendimiento pedagógico del, asi como su desempeño estudiantil y características conductuales del mismo.
PRUEBAS DE INFORME:
CINCO: Oficio Nº EMD-476-22, de fecha 21 de marzo del 2022, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, contentivo del Informe Técnico Integral realizado por los mismos, a las partes intervinientes en el presente asunto, el cual consta a los folios desde el veintisiete (27) hasta el treinta y dos (32) del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“(...) posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Mari Luz Ramírez que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de su sobrino como lo ha venido haciendo desde el fallecimiento de su madre, por cáncer de mama, resaltando que el niño ha permanecido desde que nació en el núcleo familiar materno, por lo que existen lazos consanguíneos y afectivos que se han ido fortaleciendo con la convivencia.
De acuerdo la exploración psicológica realizada a la ciudadana Mary Ramírez se hacen presentes indicadores de estabilidad a nivel emocional, así como rasgos pertinentes al rol materno necesarios para llevar a cabo el cuidado del niño Carlos Hermoso.
Ahora bien con respecto la evaluación realizada al niño Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en el mismo se hace presente identificación con la ciudadana Mary Ramírez como figura de apoyo emocional y fuente de seguridad. Se ausentan indicadores de daño orgánico. (…) .” (Cursivas del Tribunal).
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior del Adolescente de marras. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIALES:
UNICO: El ciudadano MARCOS JESUS RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.461.059, Nº V-4.461.059, domiciliado en la avenida 7, Nº6-50, entre calles 6 y 7, sector el Centro, Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio Lic. en Educación, quien al ser interrogado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mari Luz Ramírez Ochoa, asi como constarle el fallecimiento el 18 de Julio del pasado año del la ciudadana María Antonieta Ramírez Ochoa y saber y constarle que de la relación de la referida ciudadana María Antonieta Ramírez Ochoa y Carlos Sexto hermoso, procrearon un hijo que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; que desde antes del fallecimiento de la ciudadana María Antonieta Ramírez Ochoa, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ya se encontraba bajo el cuidado de su tía Mari Luz Ramírez Ochoa, y que le consta dado que la madre trabajaba en valencia y el niño estaba bajo el cuidado de Mari Luz Ramirez Ochoa, hasta que ella regresaba los fines de semana, asi como también constarle que el padre del niño, ciudadano Carlos Sexto hermoso no ha tenido comunicación, no ha compartido con su menor hijo y no está pendiente de él, que prácticamente se desentendió desde hace tiempo; que le consta todo lo declarado por tener una estrecha relación familiar con la madre del niño, fallecida, con Mari Luz y niño, con los cuales le unen vínculos consanguíneos directos, y porque constantemente los visita y conoce los entretelones de esta situación familiar, y por el hecho que su madre no estaba quien lo atendía era Mari Luz y luego de su fallecimiento ha asumido plenamente el cuidado y la atención del niño en todos los aspectos familiares, con su preparación escolar, en la elaboración de las tareas y también se desplaza en las actividades de distracción con el niño en nirgua, actividades deportivas, teatro cine, culturales, etc, y bueno el me consta que se ha fortalecido el vinculo entre el niño y su tia Mari Luz, ante el fallecimiento de la madre.”
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub índice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de Colocación Familiar por parte de la ciudadana MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, antes identificada, quien tiene bajo sus cuidados al niño de autos, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
De igual modo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe en la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas; este Tribunal lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Vista norma precedente, en el caso de autos, se tiene que la demandada solicita la Colocación Familiar en virtud que manifiesta que tiene bajo sus cuidados al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud que la progenitora del mismo, ciudadana MARIA ANTONIETA RAMIREZ OCHOA, falleció a consecuencia de un PARO CARDIORESPIRATORIO y el progenitor el ciudadano CARLOS SEXTO HERMOSO ARAUJO, no ha querido saber nada de su hijo, se desentendió totalmente en cuanto a los gastos de manutención y régimen de convivencia.
Visto lo anterior es indispensable traer lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia extendida”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
En cuanto al derecho de ser oido: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal procedió a escuchas al niño de marras el dia de la audiencia de Juicio, es decir el dia 08/07/2022, tal y como se aprecia al folio 59 del expediente, quien libre de apremio y coacción manifestó ante la Juez de Juicio lo siguiente:
““Yo vivo con mi tía y mi abuela, desde antes del fallecimiento de mi mamá, es decir desde que estudiaba tercer grado y en la actualidad ya casi me estoy graduando del sexto grado de primaria, a mi papà lo conocí y vi por ultima vez desde que era muy pequeño, es mas ni casi me recuerdo y casi no recuerdo su cara, porque como nunca se hizo cargo de mi, ni cuando mi mamá estaba viva, y mucho menos después que ella falleció, que ni una vez me ha visitado, yo estoy de acuerdo con esta colocación familiar y quiero seguir viviendo con mi tia y quiero que sea ella quien me represente en todo, porque siento que yo prácticamente no existo para mi papa, en cambio mi tia me da amor, protección, todo lo que necesito y me trata como si fuera su hijo. Es todo”.
Visto lo expuesto por el referido niño, y aun y cuando dichas deposiciones no forman parte del acervo probatorio, a juicio de quien decide siendo que dicha opinión se encuentra en sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro de su interés superior, es dictar una medida de protección en su beneficio, en virtud de lo cual no cabe dudas que lo mas ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En la misma oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.
La demandante, ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCIA, expuso:
”En resumen lo que quiero es un documento legal ya que quiero es que los niños se queden con migo mientras mi hija se va trabajar para el sustento de los niños y mejorar su nivel de vida, pues los niños y la madre siempre han estado conmigo, y cuando la mama se vaya a trabajar a otro estado necesito representarlos en todo, en instituciones publicas y privadas, es por eso que solicito se declare la colocación familiar con lugar. Es todo””
Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras a la demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO MARICHAL, la misma expuso:
“Estoy de acuerdo que mi mama tenga un documento legal para que pueda representar a mis hijo cuando yo no esté, y ella pueda estar pendiente de mis hijos, representarlos y cuidarlos. mientras yo me encuentre trabajando fuera del estado. Es todo”.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés Superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, antes identificada, ya que la nombrada es su Tía materna y desde hace 8 años, ella se ha hecho responsable por los cuidados y las atenciones del niño; razón por la cual este Tribunal, considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor del interés Superior del niño cuya Colocación Familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, quedó demostrado que la demandante se encuentra en capacidad para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente; de igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar resulta favorable al interés Superior del niño de autos.
Asimismo, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos CARLOS SEXTO HERMOSO ARAUJO y MARIA ANTONIETA RAMIREZ OCHOA, quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, antes identificada, es quien le ha brindado las condiciones que necesita el niño para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien han ejercido su Responsabilidad de Crianza desde el 18 de julio del año 2021 día del fallecimiento de la madre del niño.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la tía materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, antes identificada, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de todo ello se puede concluir, que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse Con Lugar. Y así se decide.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de Colocación Familiar y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.984.834, residenciada en la Calle 9 entre avenidas 2 y 3, Casa Nº 9-0, Sector Cementerio, Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada por Apoderado Judicial Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.046.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.234, de este domicilio, en contra del Ciudadano CARLOS SEXTO HERMOSO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.046.077, con domicilio en la Avenida 15, entre Calles 6 y 7, Casa Nº 966 Sector El Calvario, Nirgua, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 Constitucional, 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana MARI LUZ RAMIREZ OCHOA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas, siempre con la presencia de la misma durante la realización de esta.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una Evaluación Integral y elaborando el respectivo Informe Bio-psico-social-legal y de los resultados de ese seguimiento, deberá informar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Queda revocada la medida de Colocación Familiar provisional dictada en fecha 26 de mayo del 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
QUINTO Se ordena a la demandante inscribirse en el programa de Familia Sustituta, llevado por ante el Instituto de Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA) de este estado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) día del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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