REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2020-000017.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.004 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.408, domiciliada en la calle 15 entre segunda y tercera avenidas, edif. Los Cedros, piso 01, apart 1-A, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ y MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.423.461 y 11.563.380, respectivamente, domiciliados en la calle 06 con avenida 06, edificio niño miguel, piso Nº 01, municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de progenitores de las referidas adolescentes, asistido el primero por la Defensora Publica tercera, adscrita a la Unidad e la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 26/09/2008, de trece (13) años de edad y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 06/06/2010, de doce (12) años de edad, representadas por el Defensor Publica Provisorio Primero abg Carlos Remolina, adscrito a la defensa pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.004 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.408, en representación de sus nietas, La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 26/09/2008, de trece (13) años de edad y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 06/06/2010, de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ y MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.423.461 y 11.563.380, respectivamente.
Expone la demandante: “Es el caso Ciudadana Juez, que desde el día jueves 14 de Marzo del 2.019, se me dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE…omissis… para beneficio de mis menores nietas, antes identificadas, se les aperturó a los padres Expediente Penal, por trato cruel, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta jurisdicción, desde el día antes expuesto mis nietas viven conmigo…omissis… Posteriormente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la COLOCACIÓN FAMILIAR, de mis menores nietas para mi persona. Llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No.-UPII-V-2019-66, en proceso en la actualidad, con SENTENCIA PROVISIONAL dictada a favor de mi persona y de mis nietas de fecha 11 de Noviembre 2019”.
Sigue exponiendo: “Ha transcurrido el tiempo, desde que las tengo en mi hogar y hasta la presente fecha no han cumplido con la obligación de manutención que les impone la Ley con carácter de obligatoriedad y ninguno de los padres se ha preocupado por la integridad económica, psicológica, alimentación, estudios y todo lo concerniente a sus hijas, una despreocupación total y falta de interés se evidencia, no actualmente sino desde que nacieron las niñas. Por cuanto mi único sustento e ingreso que devengo es mi PENSION DE VEJEZ, ya que por mi edad no encuentro trabajo, para percibir salario, me veo en muy mala situación para proveer alimentos, calzados, uniformes, útiles, medicinas, etc. a mis nietas, las ayudan mi hijo, mi sobrina. Estando en una etapa de crecimiento necesitan buenos nutrientes ya que en el hogar paterno no tuvieron nunca una buena alimentación y solo recibían maltratos y un trato cruel. Dichos padres carecen de afecto y responsabilidades hacia sus menores hijas.
Ambos padres laboran, devengan un salario mensualmente y beneficios para sus menores hijas, aparte perciben dinero, ya que venden jabones líquidos y otras mercancías, como también disfrutan de todos los beneficios dados a través del Carné de la Patria otorgados por nuestro Presidente y las niñas necesitan de la ayuda de ambos, ya que necesitan uniformes escolares, calzados, útiles etc. fueron promovidas para Cuarto y Sexto grado ellos tienen la obligación de ayudarlas con su manutención. Los cuales pretenden evadir su OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Para con sus menores hijas, un derecho adquirido por mis menores nietas, antes identificadas”.
De igual manera manifiesta: “Por todo lo antes expuesto, solicito en beneficio de las niñas antes nombradas, sea fijada por el tribunal la Obligación de Manutención que solicitan las menores antes mencionadas, como la abuela materna, se tome como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagados en partidas quincenales, para cubrir la obligación alimentaria, así como, el bono decembrino por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir los gastos de estrenos, como también el bono vacacional por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para el mes de Septiembre una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.200.000,00) para gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambas partes, previo presupuesto y presentación de facturas”.
La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Fol. 22 al 24).
Notificada válidamente las partes demandada, tal y como consta en boleta de notificación, firmada, cursante a los folios 25 al 28, y certificada como positiva dicha notificación, por parte de la secretaria del Circuito de protección en fecha: 07/02/2020, folios 29 y 30; por auto de fecha 11 de febrero de 2020, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de las partes demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación. (Fol. 32)
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 23 de marzo de 2020, a las 09:30 a m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de la contestación a la demanda y promoción de pruebas. (Fol. 33)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 34 al 37, escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandante, y a los folios del 38 al 66 sus anexos.
Consta de los folios 67 y 68, diligencia suscrita y presentada por la Abg. María Blanco, solicitando reprogramación de la audiencia de sustanciación.
En fecha: 20/10/2020, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Sorelys Quintero, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. (Fol. 69).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Fol. 70).
En auto de fecha 19 de noviembre de 2020, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación para 14/12/2020 a las 09:00 am. (Fol. 72).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
A los folios del 73 al 75 consta acta de audiencia de sustanciación inicial, en la que se encontró presente la parte demandante, así mismo la incomparecencia de los demandados, en la que se materializaron pruebas y se ordenó oficiar al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy departamento de recursos humanos (Fol. 76), de igual manera a la Gobernación del Estado Yaracuy dirección de recursos humanos (Fol. 77), y se acordó prologar la audiencia de sustanciación para el 20 de enero de 2021 a las 09:00 A.M.
Consta a los folios 78 al 82, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Blanco a los fines de solicitar la indexación decretada según sentencia Nº 517, por la sala de casación Civil del T.S.J, responde el tribunal en auto de 25 de enero 2021 que se pronunciara en cuanto al petitorio una vez que conste en auto las resultas de los oficios Nº 724-2020 y 725-2020.
En auto de fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito ordena se aperture cuaderno separado. (Fol. 83)
Cursa en los folios del 84 y 85, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Blanco a los fines de consignar número de cuenta, para que sean depositados los montos de la manutención.
En auto de fecha 13 de mayo de 2021, por cuanto en la fecha pautada no se realizo la audiencia por la pandemia COVID-19, se acuerda la audiencia de sustanciación prolongada para el 28 de mayo del 2021 a las 10:00 AM (Fol. 87).
A los folios del 88 al 90, consta acta de audiencia de sustanciación prolongada, en la que se encontró presente la parte demandante, así mismo la incomparecencia de los demandados, en la que se incorporo y materializo pruebas documentales, donde remiten información de la situación laboral de la ciudadana María Carolina Muñoz Blanco (Fol. 89) y se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Yaracuy dirección de recursos humanos (Fol. 90), y se acordó prologar la audiencia de sustanciación para el 22 de junio de 2021 a las 11:00 A.M.
En el folio 91, consta acta de audiencia de sustanciación prolongada, en la que se encontró presente la parte demandante, así mismo la incomparecencia de los demandados, la cual se reprogramo para el 09/07/2021 a las 11:00 AM, por cuanto aun faltan resultas para materializar.
Consta en los folios 92 al 95, consignación de los oficios Nº 724-2020 y 725-2020 por el Alguacil José Miguel Rivas, dirigidos al Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy respectivamente.
En auto de fecha 21 de julio de 2021, se acuerda la audiencia de sustanciación prolongada para el 03 de agosto del 2021 a las 11:00 AM (Fol. 96).
En el folio 97, consta acta de audiencia de sustanciación prolongada, en la que se encontró presente la parte demandante, así mismo la incomparecencia de los demandados, la cual se reprogramo para el 29/09/2021 a las 10:00 AM, por cuanto aun faltan resultas para materializar.
Cursa en los folios del 98 y 99, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Blanco a los fines de solicitar se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy.
En los folios 100 y 101, consta acta de audiencia de sustanciación prolongada, en la que se encontró presente la parte demandante, así mismo la incomparecencia de los demandados, se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Yaracuy Dirección de Recursos Humanos (Fol. 104) y se acordó un traslado del Tribunal a la avenida 4 entre calles 11 y 12 para el día 14 de octubre de 2021 y se ordeno oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy (Fol. 103) y la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección (Fol. 102).
En auto de fecha 12 de abril de 2022, se acuerda la audiencia de sustanciación prolongada para el 21 de abril del 2022 a las 10:00 AM (Fol. 110).
En audiencia de sustanciación prolongada de fecha: 21/04/2022, se materializaron las pruebas documentales, constancias de trabajo de los demandados de auto, que consta en los folios 42 y 43 del cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº UH06-X-2021-000002 emitidas por REMEFARMA y CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, se ordeno oficiar a la Unidad de la Defensa Publica a los fines que le sea signado defensor público a las niñas de autos (Fol. 111).
Consta en el folio 112 del expediente, boleta de notificación dirigida a la Defensa Publica, para que se sirvan signar Defensor Publico a las niñas de autos, consignada en fecha 23/05/2022 por el alguacil Edgar Meléndez (Fol. 124 y 125).
Consta en los folio 113 y 114, diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público provisorio primero del estado Yaracuy Abg. Carlos Remolina, aceptando designación para representar a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha: 11/05/2022 se dictó auto donde se tiene por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio. (Fol. 115 y 116)
Consta en el folio 118, diligencia suscrita y presentada por el Ciudadano Ronald Rafael Berti Manrique, a los fines de solicitar se le designe Defensor Público.
Se evidencia en los folios del 119 al 121, consignación del oficio Nº 0948 dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy.
Consta en los folio 128 y 129, diligencia suscrita y presentada por la Defensora Público Provisorio Tercero del estado Yaracuy Abg. Mayerlig Aldana, aceptando designación para representar al Ciudadano Ronald Rafael Berti Manrique.
Se dicto auto en fecha 02/06/2022, donde se ordena dar cumplimiento del auto de fecha 11/05/2022, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito. (Fol. 130 y 131)
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Consta en el folio 1 del cuaderno de medidas, el auto de apertura de fecha 19 de febrero de 2021.
Se puede evidenciar de los folios 2 al 5, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Blanco, consignando oficio emanado de la Dirección de Talento Humano del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, lo cual informa lo solicitado por el tribunal sobre la ciudadana María Carolina Muñoz Blanco.
En fecha 25 de enero de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito oficio Nº DRRHH-CAL-O-Nº 035/2020, proveniente de la Secretaria de Administración y Finanzas, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, dando respuesta al oficio Nº 0725-2020 emanado por el tribunal. (Fol. 6 al 8)
En fecha 04 de marzo de 2021, se dicto medida preventiva a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (Fol. 9 y 10)
Consta de los folios de los folios 11 al 14, se libraron oficios Nº 159-2021 y 160-2021 dirigidos a la directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y Directora de Talento Humano del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito oficio Nº DRRHH-CAL-O-Nº 0044/2021, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, dando respuesta al oficio Nº 159-2021 emanado por el tribunal. (Fol. 16).
Consta de los folios de los folios 17 al 22, consignación de los oficios Nº 159-2021 y 160-2021 dirigidos a la directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y Directora de Talento Humano del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy respectivamente por el Alguacil José Miguel Rivas en fecha 27/05/2021.
Se evidencia en los folios 23 al 26, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Blanco, solicitando reprogramación de la audiencia de sustanciación y constancia de salario del ciudadano Ronald Berti.
Consta de los folios 27 al 30, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Blanco, notificando que el ciudadano Ronald Berti dejo de prestar servicios en la Gobernación del Estado Yaracuy y ahora presta servicios en la farmacia denominada REMEFARMA.
En auto de fecha 09 de marzo de 2022, se acordó ratificar oficio Nº 724/2020 por cuanto no se recibió respuesta del mismo. (Fol. 31 y 32)
En fecha 22 de marzo de 2022, se dicto auto donde se ordeno librar oficio la empresa REMEFARMA, donde labora parte demandada de autos. (Fol. 33 y 34)
Consta de los folios de los folios 35 al 37, consignación de los oficios Nº 407-2022 y 500-2022 dirigidos al Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y Jefe de Recursos Humanos de la empresa REMEFARMA del Estado Yaracuy respectivamente por el Alguacil Edgar Meléndez en fecha 23/03/2022.
Consta de los folios de los folios 38 al 43, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Blanco, consignando oficios de las constancias de sueldo donde laboran las partes demandadas.
En fecha 09 de mayo de 2022, se acordó Obligación de Manutención Provisional a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (Fol. 44)
En fecha 10 de mayo de 2022, se libro oficios dirigidos Jefe de Recursos Humanos de la empresa REMEFARMA C.A. y Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. (Fol. 45 y 46)
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, asimismo, se fijó para el 15 de julio de 2022, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia Oral, Pública y contradictoria de juicio, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Maria Obdulia Blanco, el co-demandado, ciudadano: Ronald Rafael Berti Manriquez, asi como la defensora publica segunda, actuando por unidad de la defensa publica tercera, en representación de las adolescentes de autos; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada de autos. En la referida audiencia solicitó el derecho de palabras el demandado quien solicitó al Tribunal la suspensión y reprogramación de la audiencia, en virtud que compareció sin asistencia de abogado, lo cual fue acordado por el tribunal y en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la realización e la audiencia.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Maria Obdulia Blanco, actuando en su propio nombre y representación, como colocadora de las adolescentes de autos; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos Ronald Rafael Berti Manriquez y María Carolina Muñoz Blanco, Se le concedió el derecho de palabra a la compareciente, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales pretende hacer valer los derechos de sus nietas. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte actora quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por su abogada asistente judicial, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada.
Conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el presente asunto de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 573, del año 2008, expedida por la Dirección de Registro Civil, Oficina de Registro Civil de la alcaldía, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que cursa a el folio 06, del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que la referida adolescente es hija de los demandados ciudadanos RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ y MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 555, del año 2010, expedida por la Dirección de Registro Civil, Oficina de Registro Civil de la alcaldía, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que cursa a el folio 07, del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que la referida adolescente es hija de los demandados ciudadanos RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ y MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto
TERCERO: Copia simple de la Medida de Protección signada con el Nº CMPNNA-MS.Nro.011-03-19, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que cursa a los folios del 8 al 11 del expediente. Documento público administrativo este que no fue impugnado en su debida oportunidad, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el articulo Nº 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa; del cual se desprende que el CMPNNA-San felipe, otorga medida de protección en beneficio de las adolescentes de autos, bajo los cuidados de la ciudadana María Blanco, tal como lo establece la Ley.
CUARTO: Copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto Nº UP11-V-2019-000066, en el asunto de COLOCACION FAMILIAR (PROVICIONAL), llevado por la demandante de autos, en contra de los demandados del presente asunto, de fecha: 11/11/2019, y que consta a los folios 12 y 13 del expediente; documento Público no impugnado en el juicio, se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el articulo Nº 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual se prueba, que fue acordada la Colocación Familiar Provisional otorgada a la ciudadana María Blanco, en beneficio de las adolescentes de autos.
QUINTO: Facturas originales donde consta los gastos generados con ocasión a alimentación, vestido, calzado, medicina en beneficio de las adolescentes de autos, facturas estas no impugnadas en el juicio, que se valora bajo el principio de la sana crítica, la libre convicción razonada; en lo que respectas a las que cursan a los folios 14, 15, 16, 38 (numeral 1 y 3), 39, 40 (numeral 2), 41, 42, 43, 45, 46 (numeral 1), 47 (numeral 2), 48 (numeral 2), 49, 50, 51 (numeral 1, 3 y 4), 52 (numeral 1 y 2), 56, 58, 59, 60: por cuanto los mismos se encuentran totalmente ilegibles, lo cual no le permite a esta sentenciadora obtener algún elemento de convicción en aras de dictar una sentencia que se ajuste a la realidad, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se estable; en cuanto a la que cursa al folio 17: por cuanto dicha factura se encuentra a nombre de un tercero que nada tiene que ver en el presente asunto, aunado al hecho que en la misma no se evidencia nombre alguno de las partes intervinientes, como tampoco de las adolescentes de autos, es forzoso para esta sentenciadora no otorgarle valor probatorio y así se establece. Ahora bien, en cuanto a las que cursan a los folios 18 (anexos E, numeral 2), 19, 40 (numeral 1 y 3), 44, 46 (numeral 2 y 3), 47 (numeral 1 y 3), 48 (numeral 1), 51 (numeral 2), 52 (numeral 3), 57, este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los gastos realizados en cuanto a la adquisición de víveres y enseres en beneficio de la adolescente y la niña de autos.
SEXTO: Facturas originales, que cursan a los folios 14, 15, 16, 38 (numeral 1 y 3), 39, 40 (numeral 2), 41, 42, 43, 45, 46 (numeral 1), 47 (numeral 2), 48 (numeral 2), 49, 50, 51 (numeral 1, 3 y 4), 52 (numeral 1 y 2), 56, 58, 59, 60: aún y cuando no fueron impugnadas en su oportunidad, las mismas se encuentran totalmente ilegibles, lo cual no le permite a esta sentenciadora obtener algún elemento de convicción en aras de dictar una sentencia que se ajuste a la realidad, es por lo que quien sentencia desecha dicha prueba y asi se establece.
SÉPTIMO: Facturas originales, que cursa al folio 17 del expediente, de fecha: 25/10/2019, a nombre de la ciudadana Dorys Peralta; factura ésta no impugnadas en el juicio, que se valora bajo el principio de la sana crítica, la libre convicción razonada; de la cual se desprende que dicha factura en lo que respectas a las; en cuanto a la que cursa al folio 17: por cuanto dicha factura se encuentra a nombre de un tercero que nada tiene que ver en el presente asunto, aunado al hecho que en la misma no se evidencia nombre alguno de las partes intervinientes, como tampoco de las adolescentes de autos, es forzoso para esta sentenciadora desechar dicha prueba, y así se establece.
OCTAVO: Facturas originales, que cursan a los folios 18 (anexos E, numeral 2), 19, 40 (numeral 1 y 3), 44, 46 (numeral 2 y 3), 47 (numeral 1 y 3), 48 (numeral 1), 51 (numeral 2), 52 (numeral 3), 57; facturas éstas no impugnadas durante en el juicio, en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, de la cuales se desprende los gastos realizados en cuanto a la adquisición de víveres y enseres en beneficio de las adolescentes de autos.
NOVENO: Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto Nº UP11-V-2019-000066, en el asunto de COLOCACION FAMILIAR, llevado por la demandante de autos, en contra de los demandados en el presente asunto, de fecha: 18/02/2020, y que consta a los folios 61 al 66 del expediente; documento Público no impugnado en el juicio, que se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción; con lo cual se prueba que fue acordada la Colocación Familiar otorgada a la ciudadana María Blanco, en beneficio de las adolescentes de autos.
DECIMO: Constancias Medicas emana de la Fundación del Niño Jesús del estado Yaracuy, Hospital Pediatrico, de fechas 05/11/2019, suscritas por la Dra. Juliana Gamarra y 25/112019, que constan a los folios del 53 al 55 del expediente. Constancias éstas que se valoran como documento público administrativo, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente ; con ésta constancias se prueba que las hoy adolescentes se encuentran en evaluaciones y seguimientos psicológicos, y que quien las acompaña en dichos seguimiento es la demandante de autos.
DECIMO PRIMERO: Constancias de trabajo de los demandados de auto ciudadanos RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ y MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, emanado el del primero de los nombrados de RemeFarma J-50116784-2, de fecha, 06 de abril de 2022, y la constancia de la segunda de los nombrados, emanada del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, Dirección de talento Humano, de fecha: 06/04/22, y que constan a los folios 42 y 43 del cuaderno de medidas, signado con la nomenclatura UH06-X-2021-000002, relacionado con ésta misma causa. Documentos Administrativos estos, que no fueron impugnados durante el trascurso del juicio, a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor de conformidad con el Principio de la Sana Crítica y la libre convicción razonada, con los cuales se prueba la capacidad económica de los co-demandados.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado que el presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literales d) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y por estar la niña viviendo en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda que, desde el día jueves 14 de Marzo del 2.019, se dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, en beneficio de sus menores nietas, que se les aperturó a los padres Expediente Penal, por trato cruel, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta jurisdicción, que desde el mismo día sus nietas viven con ella.
Que posteriormente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en el expediente Nº-UPII-V-2019-66, en el cual en fecha 11 de Noviembre 2019 se dicto Colocación Familiar Provisional.
Que desde que tiene a las adolescentes de actas en su hogar y hasta la presente fecha los progenitores de las misma no han cumplido con la obligación de manutención que les impone la Ley con carácter de obligatoriedad y ninguno de los padres se ha preocupado por la integridad económica, psicológica, alimentación, estudios y todo lo concerniente a sus hijas, una despreocupación total y falta de interés se evidencia, no actualmente sino desde que nacieron las niña; y que por cuanto su único sustento e ingreso que devengo es su PENSION DE VEJEZ, ya que por su edad no encuentra trabajo, para percibir salario, se ve en muy mala situación para proveer alimentos, calzados, uniformes, útiles, medicinas, etc. A sus nietas; que las ayudan su hijo, y su sobrina. Que estando en una etapa de crecimiento necesitan buenos nutrientes ya que en el hogar paterno no tuvieron nunca una buena alimentación y solo recibían maltratos y un trato cruel. Dichos padres carecen de afecto y responsabilidades hacia sus menores hijas.
Que ambos padres laboran, devengan un salario mensual y beneficios para sus menores hijas, aparte perciben dinero, ya que venden jabones líquidos y otras mercancías, como también disfrutan de todos los beneficios dados a través del Carné de la Patria otorgados y las niñas necesitan de la ayuda de ambos, ya que necesitan uniformes escolares, calzados, útiles etc. fueron promovidas para Cuarto y Sexto grado ellos tienen la obligación de ayudarlas con su manutención. Los cuales pretenden evadir su OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Para con sus menores hijas, un derecho adquirido por sus menores nietas.
Que por todo lo expuesto, solicita en beneficio de las hoy adolescentes sea fijada la Obligación de Manutención que solicitan las adolescentes antes mencionadas, se tome como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagados en partidas quincenales, para cubrir la obligación alimentaria, así como, el bono decembrino por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir los gastos de estrenos, como también el bono vacacional por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para el mes de Septiembre una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.200.000,00) para gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares. Que de igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambas partes, previo presupuesto y presentación de facturas.
Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención demandada, se observa que quedó demostrado en autos la necesidad de las requirentes, en virtud de ello aprecia quien decide, que relevada como están de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por parte de los padres por cuanto se trata de unas adolescentes que están imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas de los requeridos, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que los demandados fueron debidamente notificados de la demanda de Obligación de Manutención, incoada en su contra, mediante notificación por boletas, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es tenerlos como confesos de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y la niña de autos.
Demostrada la filiación entre las adolescentes y la niña de autos y los obligados en manutención, demostrado que se trata de unas adolescentes quienes nacieron el 26 de septiembre de 2008 y el 06 de junio de 2010, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica de los obligados, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, con las pruebas valoradas en su oportunidad, se tomará como referencia lo devengado por los demandados de autos a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de obligación de manutención a favor de las adolecentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” e “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se establece.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Visto lo up supra citado en la norma Constitucional y comprobado como esta que los demandados son los padres de las adolescentes, y establecida la filiación entre ellos, queda demostrada la condición de demandada de obligación de manutención y de acreedores de ese derecho las requerientes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que deben suministrar los obligados en manutención, a sus hijas y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Artículo 371, eijusdem. Sobre la Proporcionalidad,
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
Artículo 372, ejusdem, Sobre el Prorrateo del monto de la obligación.
El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez o jueza, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez o jueza establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado u obligada….”
Estando probada la filiación entre las requirentes y los requeridos y tomando en cuenta la capacidad económica de los requeridos en manutención, suficientemente demostrado en autos, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar con lugar la demanda de fijación obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, a favor de sus nietas, las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” e “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 42.185, Decreto N° 4.553, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de seis (6) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, así como lo expuesto en las conclusiones, relacionado con la actualización de los montos solicitados inicialmente y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica de los obligados en manutención. Así se decide.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, en la cual quedó establecido con carácter vinculante la retroactividad del pago de la obligación de manutención, impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.004 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.408, domiciliada en la calle 15 entre segunda y tercera avenidas, edif. Los Cedros, piso 01, apart 1-A, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de sus nietas, las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 26/09/2008, de trece (13) años de edad e “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 06/06/2010, de doce (12) años de edad, representadas por el Defensor Publico Provisorio Primero abg Carlos Remolina, adscrito a la defensa pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ y MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.423.461 y 11.563.380, respectivamente, domiciliados en la calle 06 con avenida 06, edificio niño miguel, piso Nº 01, municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de progenitores de las referidas adolescentes, asistido el primero por la Defensora Publica tercera, adscrita a la Unidad e la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece que los Padres aportarán como obligación de manutención a sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 209,00) mensuales, monto éste que, de conformidad con lo establecido en los artículos 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será pagadero de la siguiente manera: el progenitor, ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, cancelará la cantidad de CIENTO TREINTA y CINCO BOLIVARES (Bs.135,00), y la progenitora, ciudadana: MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO la cantidad de SETENTA Y CUANTOS BOLIVARES (Bs.74,00), montos éstos que deberá ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 de Banco SOFISTASA, a nombre de la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.004, del mismo modo se deja constancia que dicho monto comenzará a regir a partir del día 22 de enero del año 2020, fecha está en que se interpuso la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
TERCERO: Se establece los Padres aportarán la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATROCIENOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 418,00), de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) corresponden al progenitor, ciudadano: RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.148,00), correspondientes a la progenitora, ciudadana: MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO ; debiendo depositarlos en la cuenta corriente del Banco SOFISTASA a nombre de la demandante de autos, los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.
CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que los padres aportarán la cantidad de CUATROCIENOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 418,00), de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) corresponden al progenitor, ciudadano: RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.148,00), correspondientes a la progenitora, ciudadana: MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO; debiendo depositarlos en la cuenta corriente del Banco SOFISTASA a nombre de la demandante de autos, los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, los gastos de consultas médicas, medicinas, vestidos, calzados, actividades extra cátedras y cualquier gasto extra que se presente, con relación a la adolescente y la niña, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
SEXTO: Se ordena incluir a las adolescentes de autos en la carga familiar del co-demandado RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, en la empresa donde el mismo labora RemeFarma, a los fines que todos los beneficios que otorga dicha empresa a los hijos de los trabajadores sean depositados directamente en la cuenta de la demandante antes indicada.
SEPTIMO: Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que existe en el expediente prueba de que los obligados de manutención prestan sus servicios en empresa o institución, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Siendo que en fecha: 09/05/2022, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en el cuaderno e medidas UH06-X-2021-000002, fijó Obligación de Manutención Provisional, quien sentencia acogiendo el Principio del Interés Superior de las adolescentes de autos, y el principio de progresividad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dejar vigente lo establecido en dicha sentencia en lo que respecta a lo siguiente:
A) Se ordena descontar a partir del 09 de mayo de 2022, de la nomina del lugar del trabajo del obligado alimentario ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.423.461, es decir, de REMEFARMA RIF J-50116784-4, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135,00) MENSUALES, y debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
B) Se establece que se deberá descontar de las prestaciones sociales que le corresponda al ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.423.461, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y ser debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
C) Se ordena transferir las cantidades correspondientes a beneficios relacionados directamente con adolescente y niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” e “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya identificadas, en su condición de hijas del ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, y que por la relación laboral del obligado con la Institución correspondan a derecho, como útiles y uniformes escolares, planes vacacionales, becas estudiantiles y/o deportivas, juguetes y cualquier otro de naturaleza afín y ser debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
D) se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de REMEFARMA RIF J-50116784-4, para que de cumplimiento a lo ordenado, anéxese copia certificada de la sentencia. Se acuerda designar correo especial a la demandante, ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO.
E) Se ordena descontar a partir del 09 de mayo de 2022, de la nomina del lugar del trabajo de la obligada alimentaria ciudadana MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.563.380, es decir, del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 74,00) MENSUALES, y debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
F) Se establece que se deberá descontar de las prestaciones sociales que le corresponda a la ciudadana MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.563.380, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de SETECIENTOS CURENTA BOLIVARES (Bs. 740,00), equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y ser debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
G) Se ordena transferir las cantidades correspondientes a beneficios relacionados directamente con adolescente y niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya identificadas, en su condición de hijas de la ciudadana MARIA CAROLINA MUÑOZ BLANCO, y que por la relación laboral del obligado con la Institución correspondan a derecho, como útiles y uniformes escolares, planes vacacionales, becas estudiantiles y/o deportivas, juguetes y cualquier otro de naturaleza afín y ser debidamente depositados en la Cuenta Corriente Nº 0137-0059-15-0001248211 del Banco SOFITASA a nombre de MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.188.004.
H) se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Yaracuy para que de cumplimiento a lo ordenado, anéxese copia certificada de la sentencia. Se acuerda designar correo especial a la demandante, ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO.
NOVENO: se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de REMEFARMA RIF J-50116784-4, para que de cumplimiento a lo ordenado en el numeral SEXTO, de ésta sentencia; anéxese copia certificada de la presente decisión. Desígnese correo especial a la demandante, ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 10:40 de la mañana.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
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