REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2018-000437

PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.103.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº19.063.437.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA

En fecha 4 de agosto de 2018, se recibió demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la abogado SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, venezolana, abogado, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.103, en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº19.063.437. En fecha 19 de septiembre de 2018, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de la parte demandada de auto.
Abocada al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de febrero de 2019; agotada la notificación por cartel del demandado de auto, se fijo por auto 28/05/2019 audiencia de mediación para el día 12/06/2019 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 26 de junio 2019, se fijo la audiencia de mediación para el día 04 de julio de 2019, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.103, debidamente asistida por el abogado YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA, inpreabogado Nº 177.879; de la NO comparecencia personal del demandado ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº19.063.437, encontrándose presente el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inpreabogado Nº 58.234, quien fue designado por este tribunal como defensor ad-litem del demandado de autos, se prolongo la audiencia para el día 8 de agosto de 2019 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación prolongada se dejo constancia de las comparecencias de las partes; se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2019, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 7 de octubre de 2019, a las 10:00 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de septiembre de 2019, el tribunal dejó constancias que las partes hicieron uso del su derecho establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado 81.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, venezolana, abogado, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.103. De la NO comparecencia personal del demandado ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº19.063.437, encontrándose presente el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inpreabogado Nº 58.234, quien fue designado por este tribunal como defensor Ad-Litem del demandado de autos; se el tribunal acuerdo la suspensión de la causa, hasta tanto sea notificadas a las ciudadanas NORMA ARGENIA YOVERA y YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien es la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como tercero como indisoluble de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El fecha 13 de diciembre de 2019 el tribunal dicto auto razonado a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la eficacia procesal y las garantías judiciales y administrativas establecidas en nuestra Constitución Bolivariana, continuando el trámite correspondiente en la fase de sustanciación, en base al principio de celeridad procesal pasado los cinco días hábiles siguientes al presente auto, a los fines de garantizar a las partes su derecho.

Certificada las boletas de notificación de las partes, como del tercero indisoluble en la causa, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 1 de abril de 2020, a las 10:00 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.103, la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, titular de La cedula de identidad N° 13.503.939, debidamente asistida por la abogado Wendy Betancourt, inpreabogado N° 151.602 y la abogado Gilda Sanz, Inpreabogado N° 216.865, actuando en su carácter de apoderada Judicial, la ciudadana NORMA ARGENIA YOVERA venezolana, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.583.287; manifestando la primera el desistimiento de la presente causa, entando de acuerdo del desistimiento efectuado por la actora, la demandada de auto y la tercera indisoluble a la causa, solicitando notificar al defensor Ad-Litem del demandado de autos abogado Pedro José Cañas, a los fines que manifieste su aceptación de desistimiento efectuado por la actora, la demandada de auto y la tercera indisoluble a la causa

Por auto se acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de notificación al defensor Ad-Litem del demandado de autos abogado Pedro José Cañas.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2022 suscrita y presentada por el defensor Ad-Litem del demandado de autos abogado Pedro José Cañas Inpreabogado Nº 58.234, a los fines de manifestar sirva declarar con lugar el referido desistimiento efectuado por las partes. Por auto de fecha 12 de julio del año en curso acordó homologar el desistimiento planteado por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta a los folios 185, 189 y 198 del expediente; esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, se evidencia que la demandada y la tercera indisoluble de autos, a través de su apoderado judicial, abogado asistente y defensor Ad litem, manifestaron su voluntad de desistir de la presente causa. Y visto que la parte actora efectuó el desistimiento, quien de igual manera manifestó su voluntad de desistir de la causa, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, La Secretaria,


Abg. Ángela Gabriela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Ángela Gabriela Mata


















ASUNTO: UP11-V-2018-000437