REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Julio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000109
SOLICITANTE: Ciudadana ALEIDA COROMOTO PEREZ PEÑALOZA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.851, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
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ADOLESCENTES: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 07 de Junio de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana ALEIDA COROMOTO PEREZ PEÑALOZA Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.727.851 quien solicita se declare al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del de cujus JULIO CESAR ARIAS GRATEROL , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.868, en su carácter de hijos e Esposa En fecha 09 de Junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 16 del expediente En fecha 20 de Junio de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 25 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto,Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de cujus, JULIO CESAR ARIAS GRATEROL , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.868, signada con el Nº 004-01 del año 2021 expedida por la Unidad Hospitalario De Registro Civil Municipio San Felipe cursante al folio 05 del expediente . 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha nacidos en fecha 01-03-2007 y 03-12-2014 , expedidas por la Unidad Hospitalario De Registro Civil Municipio San Felipe cursante al folio 9 y 11 del expediente. 3) Copia del acta de matrimonio bajo el Nº 40 del año 2019 expedida por el registro Civil y electoral Municipio Cocorote Estado Yaracuy cursante al folio 07 al 8 vlto del expediente. 4) copias de la cedula de identidad de la ciudadana ALEIDA COROMOTO PEREZ PEÑALOZA Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.727.851 cursante a los folio 03 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos ANGELA SONIA BLANCO DE MALDONADO Y ZULYMAR JOSEFINA VILORIA AGUILAR , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 8.690.328 y 16.260.003, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 17 y 18 del expediente,
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA ala ciudadana ALEIDA COROMOTO PEREZ PEÑALOZA Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.727.851 y las adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha nacidos en fecha 01-03-2007 y 03-12-2014 , como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JULIO CESAR ARIAS GRATEROL , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.868, , en su carácter de esposa e Hijas ; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primero (01) días del mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rossmary ceballos Olmos
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 am. La Secretaria,
El Secretario,
Abg. OSCRA BOLAÑO
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