REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000079

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos JULIANA ISMARIA ESPINOZA PIÑA Y LUIS ENRIQUE PARRA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.176.812 y V. 7.582.647 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) año de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, JULIANA ISMARIA ESPINOZA PIÑA Y LUIS ENRIQUE PARRA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.176.812 y V. 7.582.647 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) año de edad Contenido en acta de fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES ( Bs. 120,00) mensuales entregados el dinero a la madre, a través de depósito o transferencia a la cuenta de digital del banco de Venezuela número 0102-0365-1001-00094067 a nombre de la progenitora . SEGUNDO: En relación al bono escolar en la primera quincena de agosto el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00) para cubrir los gastos escolares en relación al bono decembrino el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) para su hija, para cubrir los gastos de estrenos de su hija. TERCERO En relación a gastos extras de consulta médicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% poa ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. . CUARTO: : Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días martes y jueves desde las 7:00am hasta las 2:00 pm buscándola y retornándola al hogar materno, así mismo los fines de semana desde las 2:00 buscándola y retornándola al hogar materno, asi mismo los fines de semana desde los días viernes a las 4:00pm hasta los días Domingo a las 5:00 buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el dia del padre y cumpleaños de este con su hija, así mismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época de vacaciones escolares el padre compartirá con su hija una semana y la madre una semana hasta la culminación de las mismas, con relación a la época decembrina ambas partes acordaron que le padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia