REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-T-2017-000002
PARTE DEMANDANTE: Elciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.590.197,con domicilio en la Urbanización Yucaray, Etapa 1, Casa distinguida con letra y numero F-5, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIS ROMELIA GIMENEZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.319.
BENEFICIARIA: La joven adulta Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.515.419, V-7.558.229, V-13.984.175, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Arco Iris, Quinta PACAIRIGUA Nº 3, Municipio Independencia, el segundo en la Urbanización Fundesfel 1, calle 1-C, casa Nº 16-C, Municipio Independencia; el tercero y cuarto en a Urbanización Los Sauces II, calle 1, manzana 23, casa Nº A-15, Municipio Independencia y la ultima de los demandados domiciliada en la Avenida Las Ameritas, Urbanización Bella Vista, Quinta RIMAWEY Nº 22, Municipio San Felipe, todos del estado Yaracuy, legítimos accionistas y representantes de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, ubicada en la carretera panamericana, sector La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como herederos del causante, ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, titular de la cedula de identidad 7.558.228.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.234, 99.071 y 22.139 respectivamente.
EMPRESA ASEGURADORA: AMERICANA DE GARANTÍAS 018, R.L (RIF. J29850838-8), con sede en la ciudad de San Felipe, Avenida 8, entre calles 9 y la avenida Caracas, Edificio Curia Diocesana, Planta Baja, Oficina 4, Municipio San Felipe.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió procedente del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por Declinatoria de Competencia, escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COBRO DE DAÑOS MATERIALES y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGON PEREZ, antes identificado, representado judicialmente por la abogada NORIS ROMELIA GIMENEZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.319, actuando en beneficio de la joven adulta Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, igualmente identificados, legítimos accionistas y representantes de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, así como herederos del causante, ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, asistidos por los abogados TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ,inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.234, 99.071 y 22.139 respectivamente, y la empresa aseguradora AMERICANA DE GARANTÍAS 018, R.L (RIF. J29850838-8).
Recibida la causa en fecha 23 de marzo de 2017, se procedió a su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitida la misma en fecha 27 de marzo de 2017, donde se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a los demandados de autos a objeto de que conociesen la oportunidad fijada para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, transcurridas la fase de mediación sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en donde se materializaron las pruebas correspondientes, y la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2021, dictaminó lo siguiente:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE DAÑOS MATERIALES y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO…
SEGUNDO: Sin Lugar lo concerniente al Cobro de Daño Emergente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL sin Cts de BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo camioneta Tipo Pick up, Marca Ford, Modelo F-150 4.6 AUT.; Año: 2005, Placa A87AE9C, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YTRF17W558A46080, Serial del Motor SA460080, Uso carga, Nro Ptos 3, Nro de Ejes 2, Tara 2800, Cap. Carga 900 Kgs, Servicio Privado.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pago, por la pérdida del valor adquisitivo de los daños materiales causados al vehículo, antes descrito, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha Indexación Judicial debe ser practicada tomando en cuenta tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad ; a tal efecto el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,. Niñas y Adolescentes a quo, en fase de ejecución, podrá: Primero: Oficial al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o Segundo: Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez que la presente sentencia quede firme.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”
Al folio 100 de la tercera pieza del expediente, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, y se acordó notificar al experto NIKITA CIMBALAS ZANDERS, experto designado por este Tribunal, para realizar el cálculo ordenado en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en el presente procedimiento, debiendo comparecer al tercer día hábil siguiente a que constara en autos su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa, y en caso afirmativo, prestar el respectivo juramento de Ley.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se fijó audiencia de nombramiento y juramentación de experto, para el día 1 de octubre de 2021, a las 8:45 a.m. Siendo la oportunidad para llevar a cabo la referida audiencia, se hizo constar la únicamente la presencia de la parte actora, asistida de abogada, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a las partes, a objeto de hacer de su conocimiento acerca de la designación del perito en el presente asunto.
Notificadas válidamente las partes, se llevó a cabo la audiencia de designación del perito en fecha 12 de noviembre de 2021, a las 10:00 a.m., haciéndose constar la presencia de la parte actora, asistida de abogado, asimismo, de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada ERIKA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.947, y del experto, ciudadano NIKITA CIMBALAS. En la referida audiencia se hizo constar de igual modo, que el referido experto, era el encargado de realizar la experticia en el presente asunto.
A los folios 119 al 131 de la tercera pieza del expediente, riela informe de avalúo contentivo de experticia ordenada en este expediente, realizada por el experto designado por este Tribunal, ciudadano NIKITA CIMBALAS, y la cual arrojó el monto indexado de 48.863,07, que debía ser cancelado por la parte demandada en el caso de marras.
Por auto de fecha q9 de noviembre de 2021, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para realizar las debidas observaciones a la experticia consignada por el experto en el presente asunto.
Riela a los folios 133 al 146 de la tercera pieza del expediente, escrito presentado por el abogado RAFAEL PUERTAS conjuntamente con la abogada ERIKA MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.343 y 209.947 respectivamente, asimismo, diligencia presentada por la abogada antes indicada, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en esta causa, mediante los que los referidos abogados solicitaban fuese revocada la designación del experto en la presente causa.
Por auto que riela al folio 156 de la tercera pieza del expediente, se fijó para el día 21 de junio de 2022, audiencia especial de ejecución en el presente asunto a las 8:45 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la referida audiencia, se hizo constar la presencia de ambas partes, asistidas de abogado, en el cual llegaron a un acuerdo que dio por culminada la fase de ejecución del presente asunto, así como con el procedimiento, en los siguientes términos:
“…Se le concede el derecho de palabra al ciudadano YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, quien expone: “Ciudadano Juez ofrezco para dar por terminada la fase de ejecución de esta causa, en nombre de mis hermanos y de mi mamá, ciudadana MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº E-743.419, domiciliada en en la Avenida Las Ameritas, Urbanización Bella Vista, Quinta RIMAWEY Nº 22, Municipio San Felipe, todos del estado Yaracuy, quien no pudo asistir el día de hoy, pero que lo hará mañana el día de la entrega del pago al ciudadano HERMOGENES LEGON, de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.600$) bien sea en efectivo o conforme a la tasa señalada por el Banco central de Venezuela, asimismo, señalo que con el pago de la referida suma se da por terminado el presente asunto, y ninguna de las partes puede demandar a la otra bajo ningún concepto y reclamar el pago de indemnización de tipo alguno, puesto con dicho pago se da por honrada y satisfecha la obligación a la que mis hermanos, mi mamá y yo, fuimos condenados producto del accidente de tránsito objeto de la pretensión en esta causa. Es todo”. Toma la palabra el ciudadano HERMOGENES LEGON, quien expone: “ciudadano Juez estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, y acepto que con el pago que recibiré el día de mañana quedan satisfechos los conceptos que me son adeudados en el presente asunto, así como que no voy a demandar en el futuro cualquier otro concepto puesto que con el pago que recibiré quedan satisfechos y honrados todos los conceptos que se me adeudan. Es todo”. Encontrándose ambas partes presentes, libres de cualquier coacción y en total acuerdo con la propuesta planteada y aceptada, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procede a Impartirle su HOMOLOGACION al acuerdo presentado y aceptado por las partes en la presente audiencia especial de ejecución, así mismo, se deja constancia que se acuerda el día 22 de junio a las 9:00 a.m. para la entrega y recepción del dinero por ante la sede de este Despacho, y que el presente acuerdo se homologará dentro de los cinco (5) días siguientes a la materialización del pago y su constancia en autos de la recepción de la referida cantidad. En cuanto al pago del informe elaborado por el perito se establece el pago del 10% de la cantidad que aquí se estableció, la cuial será pagadera en una proporción del 50% por cada una de las partes, a saber, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (280$) CADA UNA. En cuanto al vehículo, perteneciente al ciudadano HERMOGENES LEGON involucrado en el choque que dio origen a la presente causa, el mismo quedará en plena propiedad del referido ciudadano por acuerdo entre las partes en el presente asunto.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos HERMOGENES SEGUNDO LEGON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.590.197,con domicilio en la Urbanización Yucaray, Etapa 1, Casa distinguida con letra y numero F-5, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada NORIS ROMELIA GIMENEZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.319, en su carácter de padre de la joven adulta Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacida el 21 de diciembre de 2001, de diecinueve (19) años de edad, en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.515.419, V-7.558.229, V-13.984.175, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Arco Iris, Quinta PACAIRIGUA Nº 3, Municipio Independencia, el segundo en la Urbanización Fundesfel 1, calle 1-C, casa Nº 16-C, Municipio Independencia; el tercero y cuarto en a Urbanización Los Sauces II, calle 1, manzana 23, casa Nº A-15, Municipio Independencia y la ultima de los demandados domiciliada en la Avenida Las Ameritas, Urbanización Bella Vista, Quinta RIMAWEY Nº 22, Municipio San Felipe, todos del estado Yaracuy, legítimos accionistas y representantes de la empresa AGROPECUARIA RIMAWEY C.A, Rif: J-307071761, ubicada en la carretera panamericana, sector La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como herederos del causante, ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, titular de la cedula de identidad 7.558.228, asistidos por los abogados TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.234, 99.071 y 22.139 respectivamente, en sus propios términos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se declara extinguida la misma. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación, asimismo, devuélvase los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ