REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000128
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GIOVANNA ELENA MANUNTA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 22.307.096, domiciliada en la urbanización Villa Rosa, casa Nº 4, sector Jobito, municipio san Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.285.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GIOVANNI JOSE GIANSANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.005, quien puede ser localizado en La Empanadería de Giro C.A., ubicada en la avenida caracas, Parroquia San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 9 de junio de 2022, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la ciudadana GIOVANNA ELENA MANUNTA BELIZARIO, antes identificada, asistida por el abogado
JUAN CARLOS HERNANDEZ APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.285, en contra del ciudadano GIOVANNI JOSE GIANSANTE RODRIGUEZ, igualmente identificado en autos, actuando en su carácter de madre del niño GIOVANNI SALVATORE GIANSANTE MANUNTA.
Admitida la causa en fecha 15 de junio de 2022, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociese la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 36 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 12 de julio de 2022, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hace constar la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada REINA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033, asimismo que no compareció el ciudadano GIOVANNI JOSE GIANSANTE RODRIGUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En ese estado se otorgó el derecho de palabras a la parte actora haciendo uso de ella por medio de la abogada que la asiste quien expone: “Buen día ciudadano Juez visto que el padre del niño ciudadano GIOVANNI JOSE GIANSANTE RODRIGUEZ no compareció a esta audiencia de mediación, estando enterado y a derecho de la presente autorización de viaje de su hijo, como consta a los folios 34 y 35 de esta causa, tomando en cuenta que la LOPNNA prevé la notificación única para todos los actos del proceso y conforme a lo previsto en el artículo 466 parágrafo primero literal “I” eiusdem, ratifico la medida preventiva de autorización para viajar fuera del país que le fue solicitada con el libelo de la demanda concatenado a lo establecido en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA, tomando en cuenta que se trata de un viaje para recreación del niño de autos, quien fue quien le pidió a su abuela materna lo lleve con ella a Estados Unidos, específicamente a New Jersey donde se reunirá con otros familiares maternos y a donde siempre han llegado cuando han viajado fuera del país a los Estados Unidos. Tome en cuenta para ello ciudadano juez los precedentes que le fueron consignados al expediente, de oportunidades anteriores que el niño ha viajado fuera del país incluyendo a estados unidos y que el mismo retornó en las fechas que el Tribunal dictó la autorización. Es todo”. En ese estado tomó el derecho de palabras el Juez del Tribunal quien expuso: “Oída la exposición de la parte actora este Tribunal se pronunciará con la actuación procesal que corresponda dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.
Resulta oportuna señalar que la ciudadana GIOVANNA ELENA MANUNTA BELIZARIO, supra identificada, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del niño de autos, por cuanto se le presentó al niño de autos, la oportunidad de viajar fuera del País, en esta oportunidad en compañía de su abuela materna, la ciudadana ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.269, por razones de recreación para los Estados Unidos de América, y pues su intención no es fijar su residencia en el referido país, y en consecuencia, solicita la autorización judicial para viajar en beneficio de su hijo, en las fechas comprendidas entre el día 27 de julio del año 2022, con fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela el día 22 de agosto del año 2022.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente; siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida del niño de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibídem. Siendo que en el presente caso la ciudadana GIOVANNA ELENA MANUNTA BELIZARIO, manifestó en su escrito en fecha 9 de junio de 2022, que el progenitor de del niño, ciudadano GIOVANNI JOSE GIANSANTE RODRIGUEZ, aún cuando se encuentra debidamente notificado del presente procedimiento, no ha comparecido a hacerse parte del mismo, en ese sentido, en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje, solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.
Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre del niño GIOVANNI SALVATORE GIANSANTE MANUNTA. Consta en autos copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela a los folios 9 y 10 del expediente; de la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos GIOVANNA ELENA MANUNTA BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.307.096 y GIOVANNI JOSE GIANSANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.005 respectivamente, dicha documental es apreciada por este Juzgador y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia atribuida a este Circuito de protección, conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las copias fotostáticas del Pasaporte Venezolanos y de la Visa Americana de la adolescente del niño de autos, que cursa a los folios 15 y 16 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de las mismas se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del niño en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño, quien viajará con su abuela materna, la ciudadana ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.269.
El itinerario de viaje es el siguiente: Saliendo vía aérea desde el día 27 de julio de 2022, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar del estado la Guaira, Caracas, República Bolivariana de Venezuela con hora de salida a la 1:19; vuelo Nº CM222 por la línea COPA AIRLINES, boletos Nros. 3980650409 y 3980650410 respectivamente, con escala en la ciudad de Panamá y llegada al aeropuerto internacional de Nueva York NY (Jhon F. Kennedy). La fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela es el día 22 de agosto de 2022, en el vuelo Nº CM 807por la línea COPA AIRLINES boletos Nros. 3980650407 y 3980650408 respectivamente, saliendo de Nueva York NY (Jhon F. Kennedy), con escala en la ciudad de Panamá, República de Panamá, llegando al aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en el estado la Guaira, República Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que el niño está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado quienes regresaran al territorio Patrio en la fecha pautada a los fines de continuar con sus actividades académicas; por tanto en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, y de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del niño GIOVANNI SALVATORE GIANSANTE MANUNTA, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 358 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) al niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 18 de diciembre de 2015, pasaporte y prórroga venezolana Nº 132223111, y visa americana Nº 20170402230003, pueda viajar en compañía de su abuela materna, la ciudadana ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.269, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde la fecha 27 de julio de 2022 hasta la fecha 22 de agosto de 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por tanto el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño de autos deberá comparecer por ante el Tribunal Cuarto el día Lunes 24 de agosto de 2022 a las 10:00 a.m, a fin de dejar constancia ante el ciudadano Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ