REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-H -2022-000077
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOHANA NACARITH GOMEZ OTALVARO y HECTOR ANTONIO SANCHEZ NATALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.20.178.496 y 20.178.270 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN YRÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 13 de julio de 2022, presentada por los ciudadanos JOHANA NACARITH GOMEZ OTALVARO y HECTOR ANTONIO SANCHEZ NATALE, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN YRÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 20,00) cuyo monto transferirá de manera quincenal a razón de DIEZ BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 10,00) en la cuenta de ahorros N° 0105-0062-127062-024481 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. Así mismo, cubrirá los gastos de su hija correspondientes a uniformes escolares que se generen para el mes de septiembre de cada año y la madre costeará los gastos de útiles escolares. De igual modo, en cuanto a los gastos decembrinos la madre asumirá la vestimenta y calzado para el fin de año (24 de diciembre de cada año) y el progenitor comprará la vestimenta y calzado del día 31 de diciembre de cada año. Por otra parte los gastos que genere la crianza de la niña relativos a vestidos, calzado inscripción y matrículas escolares, recreación, consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas.
CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: Los días sábados y domingos de cada semana, el padre retirará a la niña a las 9:00 a.m. en el domicilio de la madreo en un lugar previo acuerdo entre los padres, retornándola el mismo día a las 6:00 de la tarde en el sitio acordado previamente por los padres, asimismo, el día domingo el padre retirará a la niña en el domicilio de la madre o en el lugar previo acuerdo entre los padres, retornándola el mismos a las 6:00 de la tarde en el sitio acordado. SEGUNDO: Así mismo que los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año. TERCERO: En época decembrina se alternarán tanto los días 24 y 25 de diciembre como los días 31 de diciembre y 1ero de enero de cada año comenzando este año el padre. CUARTO: El día del padre con el padre. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña será alternado cada año con los padres. SEXTO: El día de la madre con la progenitora. SÉPTIMTO: El cumpleaños del padre con el padre. OCTAVO: El periodo de vacaciones escolares la niña compartirá en partes iguales entre la madre y el padre a razón de una semana cada uno hasta agotar dicho periodo vacacional en casa de la progenitora.
Los acuerdos supraseñalados entraron en vigencia a partir del día 13 de julio de 2022.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS