REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000057
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NOHEMI COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.601.803, domiciliada en el callejón 9, entre 28 y 29, casa S/N, sector San José de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.660.
ADOLESCENTE: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana NOHEMI COROMOTO CASTILLO, antes identificada, asistida por la abogada MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.660, actuando en nombre propio y en su condición de madre del adolescente LUIS DANIEL SANTELIZ CASTILLO y de la ciudadana GENESIS FABIOLA SANTELIZ CASTILLO, mediante el cual solicita que se le sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano LUIS GREGORIO SANTELIZ NAVA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.373, y falleció en fecha 5 de enero de 2022.
Admitió la solicitud en fecha 26 de mayo de 2022, de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar edicto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, que se realizó satisfactoriamente en fecha 19 de julio de 2022, a las 9:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogada asistente quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que se aducen, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana NOHEMI COROMOTO CASTILLO, antes identificada, actuando en nombre propio y en su condición de madre del adolescente LUIS DANIEL SANTELIZ CASTILLO y de la ciudadana GENESIS FABIOLA SANTELIZ CASTILLO, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA y LUISA MARGARITA GUERRERO GARCIA venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.917.311 y 3.601.706respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a las ciudadanas NOHEMI COROMOTO CASTILLO y GENESIS FABIOLA SANTELIZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.601.803 y 26.835.394, y al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS GREGORIO SANTELIZ NAVA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.373, y falleció en fecha 5 de enero de 2022, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS