REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000129
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MARIANNY MARLUIS GARCIA VALERA y RAUL ANTONIO PEREZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.098.349 y 14.797.146 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OSCAR BULLONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.687.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 10 de junio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARIANNY MARLUIS GARCIA VALERA y RAUL ANTONIO PEREZ DAZA, antes identificados, asistidos por el abogado OSCAR BULLONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.687, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 2 de julio de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104, del año 2017, que riela al folios 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hijo, el niño ALLAN EZEQUIEL PEREZ GARCIA, nacido en fecha 17 de enero de 2016, tal como consta en acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 7 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraindicada les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 15 de junio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y vista su opinión favorable, se estableció por auto de fecha 21 de julio de 2022, que dentro de los cinco (5) días siguientes se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, quedó establecido que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, en ese sentido, de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud y declara la disolución del vínculo conyugal de las partes, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIANNY MARLUIS GARCIA VALERA y RAUL ANTONIO PEREZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.098.349 y 14.797.146 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor aportará para su hijo la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) MENSUALES, o su equivalente conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será ajustada siempre y cuando las necesidades del hijo así lo amerite. Así mismo, cancelará el 50% de la inscripción escolar, de los uniformes escolares, del transporte, de las facturas de medicamentos y gastos clínicos que se generen, y de la vestimenta de fin de año, cumpliendo con lo establecido en el primer parágrafo dl artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece libre, de tal forma que el padre pueda visitar a su hijo cada vez que lo desee siempre y cuando no impida o entorpezca las labores escolares del niño. En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas y alternas siempre y cuando sean conversadas y de mutuo acuerdo en donde participe el hijo de manera que pueda opinar con cuál de los padres desea pasar las mismas, igualmente sucederá con las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del hijo de las partes, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y para los organismos correspondientes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
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