REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000085
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ERNESTO DOS SANTOS FARIA y KARLA PATRICIA DEL CARMEN ARIAS DE DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.888 y 13.795.622 respectivamente, domiciliados en el sector Centro de la calle 16 con avenidas 9 y 10, edificio sin número de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.152.
BENEFICIARIO: El adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por los ciudadanos ERNESTO DOS SANTOS FARIA y KARLA PATRICIA DEL CARMEN ARIAS DE DOS SANTOS, antes identificados, asistidos por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.152, en su condición de padres del adolescente MIGUEL ALFONSO DOS SANTOS ARIAS, a través de la cual manifiesta que su hijo requiere viajar fuera del país en compañía de su progenitor, específicamente a la República de Portugal, ciudad Aveiro Rua de Martinho n 65 3ezq Código Postal 3810-185 Aveiro.
Admitida la causa en fecha 27 de julio de 2022, se ordenar impartir la homologación correspondiente.
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente MIGUEL ALFONSO DOS SANTOS ARIAS. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte de la República Portuguesa del adolescente de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje, a saber, la ida y vuelta del adolescente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y el adolescente de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos del adolescente, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de ida y de vuelta del referido adolescente.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del adolescente de autos, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, viaje en compañía de su padre, el ciudadano ERNESTO DOS SANTOS FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.888 y 13.795.622 respectivamente, domiciliados en el sector Centro de la calle 16 con avenidas 9 y 10, edificio sin número de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, específicamente a la República de Portugal, ciudad Aveiro Rua de Martinho n 65 3ezq Código Postal 3810-185 Aveiro, teniendo pautada la fecha de salida para el día 29 de julio de 2022, vía aérea a través de la aerolínea AIR EUROPA, UX desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, República Bolivariana de Venezuela a las 21:40 p.m. en el vuelo número UX 072, en una aeronave BOEING 787-9 JET, con 8 horas y 40 minutos de vuelo arribando al aeropuerto: MADRID (ADOLFO SUAREZ BARAJAS) terminal 1 el día 30 de julio 12:40 partiendo el día siguiente vía terrestre de la República de Portugal, con fecha de retorno el día 2 de septiembre de 2022, saliendo vía aérea desde el aeropuerto ADOLFO SUAREZ BARAJAS, de la ciudad de Madrid, España en un vuelo sin paradas a través de la aerolínea AIR EUROPA, UX en una aeronave BOEING 787-9, hasta la ciudad de Caracas, república Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno con el adolescente, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. JOEL BARRIOS