REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000026
SOLICITANTE: La ciudadana ISBELIS ARCANGELES YLARRAZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.954.567, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
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MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ISBELIS ARCANGELES YLARRAZA RANGEL, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNN, mediante la cual solicita se rectifique el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto fue asentado erróneamente el año de nacimiento del niño de autos, al ser señalado como “2016”, siendo lo correcto y cierto que su año de nacimiento es “2018”.
Admitida la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, asimismo, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y una vez constaran en autos lo ordenado, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2022, por la ciudadana ISBELIS ARCANGELIS YLARRAZA RANGEL, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en esa misma fecha, en su página 13, relacionado con la presente causa.
Por auto que cursa al folio 19 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de junio de 2022 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISBELIS ARCANGELES YLARRAZA RANGEL, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero de este estado; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del niño SERGIO MATIAS GRANADO YLARRAZA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 8.872-36, del año 2018, que cursa al folio 3 del expediente. 2) Constancia de la ciudadana ISBELIS ARCANGELES YLARRAZA RANGEL, expedida por la Jefe de Ginecología-Obstetricia del Hospital central Plácido Daniel Rodríguez Rivero, Departamento de Registro y Estadística de Salud, que riela al folio 4 del expediente, donde se señala el año correcto de nacimiento del niño de autos, los cuales son documentos públicos, en consecuencia este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 8.872-36, del año 2018, se asentó erróneamente el año de nacimiento del niño de autos, al ser señalado como “2016”, siendo lo correcto y cierto que su año de nacimiento es “2018”, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ISBELIS ARCANGELES YLARRAZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.954.567, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 8.872-36, del año 2018, de los Libros de Nacimientos del año 2018, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en el año de nacimiento del niño de autos, y se indique como “2018”, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ISBELIS ARCANGELES YLARRAZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.954.567.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
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