REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: FP02-V-2019-000284

RESOLUCION Nº PJ0882022000066

PARTES:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE Y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 219.396 y 57092, respetivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente.

DEMANDADO: AUTO MECANICA LA COBRA F.P. registrada bajo el Nº 25, folios 49 al 51 del libro de Registro de Comercio Nº 393 llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representada por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-8.878.989, representado en este acto por el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el ipsa bajo el Nº 33.829.

Motivo: DESALOJO Y FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.

I
ANTECEDENTES
Que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 06/11/2019, por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D-CIVIL), recibida en la misma fecha por este Juzgado a quien le correspondió conocer y sustanciar el procedimiento, demanda que por Desalojo e incumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con el Art. 40, y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, han incoado JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE (+) Y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en ejercicio inscritos en el ipsa bajo el Nº 219.396 y 57.092, respetivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente contra el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.878.989, en su condición de arrendatario de un local comercial identificado por la parcela 120, manzana “J”, de la urbanización Andrés Eloy Blanco, sector primero de mayo. Donde funciona un fondo de comercio denominado Auto Mecánica la Cobra, debidamente registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el Libro de Registro de Comercio Nº 393 que lleva ese Juzgado, anotado bajo el Nº 25, a los folios 49 al 51.

Que en fecha 11/11/2019, este Tribunal dictó auto donde se admite la presente causa, acordando la citación del ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.878.989, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 AM a 03:30 PM., a dar contestación a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE Y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en ejercicio inscritos en el ipsa bajo el Nº 219.396 y 57092, respetivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente. De igual manera, se libró la respectiva Boleta de Citación al demandado arrendatario en la presente causa.

En fecha 12/11/2019, el ciudadano alguacil de este tribuna deja constancia de haber practicado citación al ciudadano FUADD ASSAD MUSSA ABOU, en su condición de parte demandada en la presente causa.

En fecha 12/11/2019, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE Y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en ejercicio inscritos en el ipsa bajo el Nº 219.396 y 57092, respetivamente, con el carácter acreditado en auto y apela del auto dictado por este tribunal donde niegan las medidas de secuestro y las medidas de embargo preventivo solicitados.

En fecha 15/11/2019, este tribunal, acuerda oír la apelación en un solo efecto, a los fines de que el Tribunal Superior de este Circuito decida de la apelación interpuesta.
En fecha 20/11/2019, comparecen los co-apoderados de la parte actora señalando los folios de la presente causa para que sean certificados por secretaria y remitidos al tribunal superior para que decida sobre la apelación.

En fecha 21/11/2019, este tribunal por auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas así como de la diligencia y el auto que las provee.

En fecha 03/12/2019, este tribunal libra oficio al Juzgado Superior de este circuito a los fines de que conozca la apelación interpuesta.

En fecha 09/12/2019, el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, asistido del abogado Neptalí Pérez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 93.126, presenta escrito a los fines de contestar la demanda y promover pruebas; donde propone cuestiones previas, conforme a los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/12/2019, los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE (+) Y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº 219.396 y 57.092, respetivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente, proceden a subsanar las cuestiones previas, alegadas por la parte demandada, procediendo a demandar por Desalojo y falta de pago de cánon de arrendamiento a la firma mercantil AUTO MECANICA LA COBRA, en la persona de su representante legal FUAD ASSAD MUSSA ABOU.

En fecha 18/12/2019, los co-apoderados de la parte actora impugnan los recibos de pago, marcados con la letra “A”, los cuales a su decir, no fueron suscritos ni firmados por la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES.

En fecha 12/01/2020, los co-apoderados de la parte actora solicitan se fije una audiencia conciliatoria a los efectos de mediar en el presente juicio.

En fecha 24/01/2020, el tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado, fijando la audiencia conciliatoria para el día 29/01/2020, a las 9:00 a.m.

En fecha 28/01/2020, mediante resolución PJ088202020000012, este Tribunal resuelve las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, las que mediante sentencia motivada fueron declaradas sin lugar.

En fecha 29/01/2020., siendo el día y la hora fijada por este tribunal Para llevar a cabo la audiencia de mediación, solicitada por la parte actora, se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno; si compareció la parte actora.

En fecha 05/02/2020, mediante auto este tribunal fija la audiencia preliminar para el día 10/02/2020, a las 9:00 a.m.

En fecha 07/02/2020, el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, antes identificado, asistido por el abogado Neptalí Pérez, presentan escrito donde Apela formalmente de la sentencia interlocutoria expedida por este tribunal.

En fecha 10/02/2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, donde a solicitud de ambas partes se prolonga la misma para el día 17/02/2020, a las 9:00 a.m.

En fecha 11/02/2020, este tribunal niega oir la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/02/2020, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 20/02/2020, este tribunal, mediante auto hace la fijación de hechos y
Límites de la controversia, los cuales quedaron suscritos a establecer lo que debe ser objeto de prueba, como son: 1.- el tiempo de la relación arrendaticia para poder determinar el lapso de prorroga legal a disfrutar y 2.- Solvencia o insolvencia del pago de los Cánones de arrendamiento, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas por Cinco (05) días de despacho como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/02/2020, el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.878.989, actuando en su propio nombre y en representación de su firma personal AUTO MECANICA LA COBRA F.P. asistido por el abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 33.829, consigna escrito solicitando se declare la incompetencia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa.

En fecha 03/03/2020, mediante Resolución PJ088202000024, este Tribunal declara que si tiene competencia para conocer de la demanda que por Desalojo le tiene incoado los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente representado por los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE Y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en ejercicio inscritos en el ipsa bajo el Nº 219.396 y 57092, respetivamente, contra el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, en su condición de representante legal de AUTO MECANICA LA COBRA F.P.

En fecha 03/03/2020, los apoderados de la parte actora presentan escrito de pruebas.

En fecha 03/03/2020, FUAD ASSAD MUSSA ABOU, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado NEPTALÍ PÉREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 93.126, presentan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/03/2020, los apoderados de la parte actora, mediante escrito hacen oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada a todos los capítulos de dicho escrito.

En fecha 09/03/2020, los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE Y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en ejercicio inscritos en el ipsa bajo el Nº 219.396 y 57092, respetivamente, en su condición de apoderados judicial de la parte actora, consignan acta de defunción de la difunta ANA MERCEDES SOMOZA DE LINARES, a los fines de que surta sus efectos legales.

En fecha 10/03/2020, el ciudadano FUADD ASSA MUSSA, antes identificado actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal AUTO MECANICA LA COBRA F.P., asistido por el abogado RICARDO COA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 33.829, consignan escrito de solicitud de regulación de competencia.

En fecha 11/03/2020, el ciudadano FUADD ASSA MUSSA, antes identificado actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal AUTO MECANICA LA COBRA F.P., asistido por el abogado RICARDO COA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 33.829, consignan escrito de solicitud de regulación de jurisdicción.

En fecha 11/03/2020, este tribunal pasa a admitir la pruebas promovidas por ambas partes, salvo las posiciones juradas la cualinadmite por cuanto se evidencia mediante acta de defunción que la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA DE LINARES, se encuentra fallecida.

En fecha 12/03/2020, se acuerda notificar a las partes actuantes en la presente causa con respecto al auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes, motivado a fallas eléctricas que ocasionaron la suspensión del sistema juris 2000, en esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 12/03/2020, este tribunal vista la regulación de competencia planteada
en fecha 10/03/2020,por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, acuerda remitir copia certificada del escrito de falta de competencia planteada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 13/03/2020, este tribunal niega lo solicitado en cuanto a la regulación de la jurisdicción por cuanto no existe un pronunciamiento previo con respecto a la falta de jurisdicción.

En fecha 05/11/2020, los apoderados de la parte actora, solicitan la reanudación de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 06/11/2020, siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual autorizan el despacho virtual.

En fecha 10/11/2020, se libraron boletas a ambas partes en la presente causa, a los fines de la reanudación de la misma.

En fecha 17/11/2020, los apoderados de la parte actora solicitan copias certificadas y simples del presente expediente, lo cual fue acordado en auto de fecha 18/11/2020, este tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 08/12/2020, el suscrito alguacil de este tribunal, consigna boletas de notificación debidamente firmada por las parte actora y en fecha 16/12/2020, deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 28/01/2021, este tribunal dejó constancia, que vista la consignación realizada por el alguacil donde se evidencia que ambas partes se encuentran notificadas, se deja constancia que la causa se reanudará una vez transcurrido los Diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 14 del Código de procedimiento civil.

En fecha 12/02/2021, a los fines de establecer la fase procesal en que se encuentra la presente causa al momento de su reanudación, se ordena expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el 28/01/2021 exclusive hasta el día 11/02/2021 inclusive; realizándose en la misma fecha el cómputo señalado.

En fecha 11/02/2021, la representación de la parte actora solicitan audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo amistoso, mediante una transacción en el juicio.

En fecha 18/02/2021, este tribunal, vista la solicitud planteada por la representación Judicial de la parte actora, acuerda fijar para el día 01/03/2021, a las 9:30 a.m. notificando a ambas partes vía telefónica para la audiencia conciliatoria solicitada.

En fecha 01/03/2021, siendo el día y la hora fijado por este tribunal para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio, la cual fue prolongada para el día 16/03/2021, a las 9:30 a.m.

En fecha 16/03/2021, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo la prolongación de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes.

En fecha 16/03/2021, el abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, presenta escrito donde consigna en copia simple Poder otorgado por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.878.989, así como de la firma personal AUTO MECANICA LA COBRA F.P.

En fecha 16/03/2021, comparece el abogado Ricardo Coa Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y presenta escrito de solicitud de declaratoria de la falta de jurisdicción.

En fecha 19/03/2021, mediante Resolución PJ0882021000009, este tribunal declara que si tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.

En fecha 13/04/2021, la representación de la parte actora presenta escrito donde fundamenta la solicitud de Regulación de la Jurisdicción.

En fecha 14/04/2021, visto el escrito de solicitud de Regulación de la Jurisdicción efectuad por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a la consulta de ley correspondiente, en esa misma fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 21/07/2022, se dio cuenta en sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde recibe la presente causa y designa ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero, a los fines de decidir la regulación de la jurisdicción planteada.

En fecha 29/09/2021, mediante sentencia Nº 00262, de fecha 30/09/2021, la Sala Político Administrativa declara 1.- SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Jurisdicción , interpuesto por la representación judicial de la firma personal AUTO MECANICA LA COBRA. 2.- que el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda. 3.- Se confirma la sentencia dictada el 19/03/2021, por este tribunal. 4.- Se condena en costas a la firma personal AUTO MECANICA LA COBRA F.P.

En fecha 24/03/2022, se recibe oficio Nº 1735 de fecha 03/11/2021, proveniente de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde remiten el presente expediente, signado con el Nª AA40-A-2021-000082, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.

En fecha 31/03/2022, por auto de esta misma fecha se acordó reanudar la presente causa, al momento de su remisión al tribunal supremo de justicia y se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 21/04/2022, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano RICARDO COA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de la reanudación de la presente causa.

En fecha 26/04/2022, la representación de la parte demandada, solicita copias certificada de la totalidad presente causa.

En fecha 26/04/2022, el abogado Ricardo Coa, con su carácter acreditado en auto presenta escrito donde desiste de la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 10/03/2020.

En fecha 28/04/2022, este tribunal acuerda expedir las copias certificadas, solicitas por la representación de la parte demandada.

En fecha 29/04/2022, este tribunal procede a homologar el desistimiento de la solicitud de Regulación planteada por la representación de la parte demandada.

En fecha 02/05/2022, este tribunal acuerda la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30/05/2022, las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 24/05/2022, se acuerda cerrar la primera pieza del presente asunto la cual culminó en el folio doscientos veintiséis (226) y se acuerda laapertura de la pieza numero Dos (02) la cual empieza en el folio número uno (01)
En fecha 24/05/2022, mediante auto, se acuerda librar oficio al circuito judicial laboral, solicitando la sala de juicio y un técnico audiovisual a los fines de que filme la audiencia oral y pública que se llevará a cabo el día lunes 30/05/2022.
En fecha 31/05/2022, siendo el día y la hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública se deja constancia que la misma no se llevó a cabo por cuanto no hubo despacho por ser declarado, día no laborable por instrucciones de la magistrada presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys Gutiérrez, en conmemoración del día del trabajador tribunalicio.

En fecha 07/06/2022, el ciudadano Ricardo Coa, co-apoderado del ciudadano FUAD ASSAD MUSSA antes identificado y manifiesta mediante escrito que por cuanto no ha sido evacuada la prueba de informe dentro de los autos, solicita se difiera la audiencia.

En fecha 08/06/2022, este tribunal, mediante auto hace de conocimiento del ciudadano Ricardo Coa Martínez, con carácter acreditado en auto, que este tribunal acuerda remitir al Registro Público el oficio librado en fecha 13/03/2020, oficio este que le correspondía a la parte demandada Retirar por ante este tribunal y enviarlo al Registro Público por cuanto fue una prueba solicitada por la representación de la parte demandada.

En fecha 10/06/2022, se recibe por ante este juzgado oficio Nº 299-110-2022, de fecha 09/06/2022, procedente del Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, oficina 299, donde dan formal respuesta al oficio Nº 3660-067-2020, de fecha 13/03/2020, el cual fue agregado en autos a los fines de que surta sus efectos legales.

En fecha 15/06/2022, mediante auto este tribunal acuerda para el día 08/06/2022, a las 9:30 a.m. para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 21/06/2022, el abogado Ricardo Coa Martínez, apoderado del ciudadano FUADD ASSAD MUSSA ABOU, así como de la firma personal AUTO MECANICA LA COBRA F.P, mediante escrito solicita se reponga la causa al estado de admisión de la misma, con la debida declaratoria de inadmisibilidad, alegando incongruencia en el poder conferido por la ciudadana CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, al ciudadano RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOSA.

En fecha 28/06/2022, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Ricardo Coa, con el carácter acreditado en autos, este tribunal indica que pronunciara con respecto a la misma en la definitiva como punto previo.
En fecha 30/06/2022, mediante auto se acordó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/07/2022, a las 9:30 a.m., por lo que se solicita al circuito laboral facilitarnos las instalaciones de la sala de juicio y un técnico audiovisual, a los fines de que filme dicha audiencia.

El 08/07/2022, siendo las 9:00 a.m., se recibe por ante este juzgado escrito presentado por el ciudadano Ricardo Coa Martínez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 33.829, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FUAD MUSSA, identificado en auto, así como de la firma personal AUTO MECANICA LA COBRA F.P., presenta escrito para promover y presentar las correspondientes pruebas en la presente audiencia oral y pública

En fecha 08/07/2022, siendo el día y la hora fijada por este tribunal se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa y se acuerda diferir el dispositivo del fallo para el día miércoles 13/07/2022, a las 9:30 a.m.

En fecha 11/07/2022, el ciudadano Ricardo Coa, con el carácter acreditado en auto, procede a consignar copias certificadas de documentos y pruebas y solicita la evacuación de estas pruebas oportunamente tachadas en la etapa de juicio.

En fecha 13/07/2022, este tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, en fecha 13/07/2022, el ciudadano Ricardo Coa, con el carácter acreditado en auto, solicita copia del CD de la audiencia de fecha 08/07/2022 y su continuación.

En fecha 15/07/2022, comparece el ciudadano Joel Millán con el carácter acreditado en auto y solicita copias certificada de los folios señalados en la misma contentivos de la segunda pieza de la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18/07/2022.

En fecha 20/07/2022, se recibe diligencia del abogado Ricardo Coa Martínez, con el carácter acreditado en auto, donde Apela de la decisión proferida por este juzgado en fecha 13/07/2022, para que sea oída en ambos efectos.

En fecha 27/07/2022, se dictó mediante el cual este tribunal acuerda corrección de foliatura en la presente causa.






II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó que se, celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de marzo de 2017, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses de un local comercial identificado como parcela Nº 120, manzana “J” de la urbanización Andrés Eloy Blanco, sector primero de mayo. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres, del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, tomo 07 de los respectivos libros de autenticación llevados por esa notaría. Donde funciona un comercio denominado auto mecánica la cobra, representado por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.878.989, Cuyo contrato se anexa marcado con la letra “C”.
En fecha 22 de octubre 2019, mediante comisión debidamente autenticada y practicada, se le notificó al ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, antes identificado, mediante documento de no renovar ni continuar con la relación arrendaticia, notificación realizada por un funcionario de la Notaría pública primera de Ciudad Bolívar, la cual se anexa marcada con la letra “D” , Sigue alegando la parte actora que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión estarían indicados los cánones de arrendamiento conformados por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales fijos, dicha pensión deberá pagar el arrendatario por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes depositado puntualmente en la cuanta Nº 0134-0396-12-3965005853, del banco Banesco cuyo titular es la arrendadora.
Indica además, que en fecha 20 de septiembre de 2019, se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito judicial del Estado Bolívar, a los fines de realizar inspección ocular en la urbanización Andrés Eloy Blanco, parcela N 120, manzana “J” de esta ciudad, en donde funciona el negocio mercantil AUTO MECÁNICA LA COBRA, la cual anexa con la letra “F”,
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento civil estima la demandada en UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.560.000,00) equivalente a TREINTA Y DOS (32) unidades tributarias.
En su escrito libelar solicita medidas cautelares de embargo preventivo de conformidad con el articulo 585 el Código de Procedimiento civil; así como medida de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599 ejusdem.

Fundamentó la demanda en los artículo 40,y 43 del decreto con Rango, valor y fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los establecido en artículo 2, 3,26,49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que procede a demandar por desalojo y falta de pago de los cánones de arrendamiento y lo basa en los siguientes términos: PRIMERO: que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2017 hasta la presente fecha. SEGUNDO: en que por este estado de insolvencia debe desalojar el inmueble arrendado, suficientemente identificado y debe entregarlo libre de todo uso y ocupación. TERCERO: en cancelar por concepto de costas Procesales los honorarios judiciales de abogados conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento civil. CUARTO: por considerarse la inflación un hecho notorio de devalúa en demasía nuestro signo monetario en el transcurso del tiempo pedimos se orden en el sentencia definitiva corrección monetaria por vía de indexación judicial del monto por el cual resulta condenada la parte demandada; por todo los antes alegado, pedimos se declara con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con las costas y demás pronunciamiento de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en síntesis explanó lo siguiente:
De las cuestiones previas invocadas por la demandada.
1.- De conformidad con los dispuesto en el artículo 346 numeral 4, propone la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”, dado que han acompañado un contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” donde se ha demandado mi persona como arrendatario de un inmueble ubicado en la parcela 120, manzana “J”, urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad.
2.- Conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 6, del Código de Procedimiento civil, proponemos como cuestión previa “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
3.- Conforme a las estipulaciones del artículo 346 numeral 4, del Código de Procedimiento civil, proponemos como cuestión previa, “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los hechos convenidos:
En este sentido tenemos que la forma de redacción ambigua y confusa de la actora no permite admitir hecho alguno, dado que, las constantes contradicciones argumentativas, se contraponen abiertamente con las realidades de los hechos, razón por lo que, no convenimos en ningunos de los hechos narrados, ni en el derecho esgrimido.
DE LOS HECHOS EN CONTRADICCIÓN:
1. Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, el argumento de la actora según la cual, mi persona FUAD ASSAD MUSSAS ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.878.989, haya suscrito en lo personal un contrato de arrendamiento que acompaña al presente escrito marcado “C” dado que el mismo, en primer lugar fue formalizado por la empresa “AUTO MECANICA LA COBRA”, la cual tiene personalidad jurídica propia y tampoco fue suscrito por ninguno de los demandantes.
2. No es cierto, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos, el argumento según el cual, mi persona en lo personal, les deba cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2017, así como los meses de enero a diciembre de 2018, o lo correspondiente a los de enero a noviembre de 2019, por cuanto tal como hemos señalado mi persona no ha celebrado contrato alguno recientemente con los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente.
3. No es cierto, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos, el argumento según el cual, mi persona en lo personal, haya recibido una notificación para la empresa AUTO MECANICA LA COBRA, la cual fue hecha a mi persona y no a dicha empresa.
4. No es cierto, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos, el argumento según el cual, mi persona en lo personal, se me haya exigido la entrega del inmueble de manera reiterada y que me haya negado, dado que estos ciudadanos hoy demandantes no han sido los contratantes con mi persona ni con la empresa AUTO MECANICA LA COBRA.
5. En cuanto a la documental que han acompañado marcad “E”, que consta de una venta a favor de los demandantes por parte del ciudadanos JOSE NICOLAS LINARES PÉREZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.536.159, lo desconocemos por ser un documento que no cumple con las exigencias legales para establecer la titularidad o propiedad del inmueble y en segundo lugar por cuanto la propiedad del inmueble le corresponde a la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES.
6. No es cierto, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos, el argumento según el cual, mi persona en lo personal, les adeuda la cantidad de UN MILLOS QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00) por efecto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2017, así como los meses enero a diciembre 2018 o lo correspondiente a los meses de enero a noviembre del 2019, por cuanto como he señalado no he contratado con los demandantes ningún aspecto sobre el inmueble indicado por ellos.
7. No es cierto, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos, el argumento según el cual, mi persona se encuentre en estado de mora de los cánones de arrendamiento señalados por cuanto indistintamente de la falta de cualidad la empresa auto mecánica la cobra se encuentra al día con los pagos.
8. En fin, rechazo, niego y contradigo el contexto integro de la demanda presentada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente, contra mi persona.
9. De la falta de cualidad del demandante y de mi persona como demandado.
De conformidad con las estipulaciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a los demandantes su falta de cualidad como cuestión de fondo ya que los mismos carecen de tal condición para haber demandado a mi persona e incluso a la empresa auto mecánica la cobra, por cuanto, la persona que ha sostenido la relación arrendaticia es la ciudadana ANA MERCEDES SOMOSA PUCCI DE LINARES y en todo caso por efecto legal a su legítimo cónyuge JOSÉ NOCALAS LINARES PÉREZ, siendo que ambos se encuentran en estos momentos fallecidos y la condición de herederos no ha sido argumentada; por lo que solicito se declare inadmisible la misma.

IV
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las prueba.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas a la demanda, a saber:
Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iterprocedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:
I. PARTE DEMANDANTE.
1. CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- Original del poder marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la notaría pública de puerto Ordaz, de fecha 10 de octubre de 2019, quedando asentado bajo el Nº 2, Tomo 93, folios 6 hasta el 10 donde los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA y NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663, respectivamente, confieren poder a los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE (+) y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en ejercicio inscritos en el Ipsa bajo el Nº 219.396 y 57.092, respectivamente. Documento autenticado suscrito que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2.- Original de poder marcado con la letra “B” debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz de fecha 11 de octubre de 2019, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 93, folios 116 hasta el 120, donde el ciudadano RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.112, procediendo en el carácter de apoderado de la ciudadana CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.157.378, donde otorga poder especial a los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE (+) y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en ejercicio inscritos en el Ipsa bajo el Nº 219.396 y 57.092, respectivamente. El medio analizado es un documento Autenticado que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3.- Original de contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” suscrito entre las ciudadanas ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.015.131 por una parte y por la otra la firma personal denominada AUTO MECANICA LA COBRA, representada en este acto por su presidente el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOUD, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.878.989. Documento autenticado en donde se demuestran las obligaciones contraídas por cada una de ellas, el cual no fue tachado incidentalmente en la oportunidad correspondiente como lo es en la contestación de la demanda, El medio analizado es un documento Autenticado que debe tenerse como cierto, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, Documento este demostrativo de la existencia y validez del contrato de Arrendamiento del inmueble el cual contiene la expresión de voluntad con todos sus efectos jurídicos, entre el demandado de autos y luego de la muerte de la ciudadana Ana Mercedes Somoza el demandado continua pagando a sus herederos tal como él los reconoce en el asunto FP02-S-2019-1067. Y así se declara.

4.- Original de la notificación judicial marcada con la letra “D” documento autenticado por ante la notaría pública primera de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2019. por lo que esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, del medio aquí valorado se desprende que la demandada fue debidamente notificada en la persona de su representante legal FUADD ASSAD MUSSA ABOU, dicha notificación fue recibida por un empleado de el mismo quien dijo llamarse Marco Antonio Portillo, quien recibió y firmo al pie de dicho documento de notificación, para hacer uso del derecho a una prorroga legal, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, Documento este demostrativo de la existencia y validez de dicha notificación, motivo por el cual esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia Y así se declara.

5.- Original del documento de propiedad marcado con la letra “E” documento autenticado por ante la notaría pública segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 38, tomo 395, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito por el ciudadano JOSÉ NICOLAS LINARES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.536.159, donde da en venta a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente, un inmueble conformado por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construid, integrada por tres (03) locales para comercio identificado como parcela Nº 120, manzana “J”, urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 MTS2), siendo sus lineros los siguientes: NORTE: parcela Nº 119, propiedad de Ana Somoza de Linares, SUR: parcela Nº 121, ESTE: parcela Nº 117 y OESTE: calle Mara. Documento autenticado donde se evidencia que los ciudadano: RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente, son los propietarios de un inmueble arriba descrito, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, Y así se decide.
6.- Original de Inspección Judicial marcada con la letra “F” realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2019. El medio analizado es un documento público que emana de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Y así se declara.

Con el escrito de promoción de pruebas acercó al procedimiento los siguientes medios:
CAPITULO I
Invoca el mérito favorable de los autos y ratifica las pruebas promovidas, especialmente lo siguiente:
a) Toda la documentación acompañada con el libelo de la demanda, marcada con las letras A,B,C,D,E y F y ratificamos también poder general otorgado a la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA DE LINARES con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente y que la parte actora son los propietarios del inmueble ya identificad.
b) Prueba documental: promovemos el escrito contentivo e l consignación del cánon de arrendamiento el cual cursa ante este tribunal bajo el Nº FP02-S-2019-1067, el objeto e esta prueba es demostrar que la parte demandada, pretendió pagar en forma extemporánea los cánones de arrendamiento que debió pagarse por adelantado según lo determinado en el contrato de arrendamiento.
CAPITULO II
Dentro del principio de la comunidad y la prueba, invoco el mérito favorable los documentos producido por el demandado con el escrito de contestación a la demanda.
a) Basándonos en el escrito de la comunidad de la prueba, lo documentales, siete (07) recibos de pagos cursantes al folio ochenta y cinco (85) y su vuelto por un monto de sesenta mil (60.000,00) cada uno los cuales fueron impugnados en su oportunidad procesal. Recibos de pagos promovidos por la parte accionada comprueban que al existir pago de cánones, se emitan recibos, por haber sido entregado los pagos correspondientes, que a la vez manifiestan o contemplan la conformidad de los sujetos participantes en la relación arrendaticia los mismo no aportan comprobación al contradictorio.
b) En relación a la inspección judicial de la prueba la misma es un expediente de solicitud que cursa en este tribunal donde se cumple el principio de notoriedad judicial por lo que este tribunal le da plano valor probatorio de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
c) En relación a la prueba testimonial impugnamos y rechazamos la admisión y sustanciación de las misma en razón que lo pretendido es demostrar el pago de los cánones arrendaticio ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo y la misma se perfecciona con medios documentales (recibos de pago).
Sobre estos medios antes señalados cuya apreciación y valoración ya está sentenciadora a emitido pronunciamiento, resultando innecesario volverlo hacer, razón por la que basta dar por reproducidos todos los argumentos que ya fueron expuestos antes para la mencionada apreciación y valoración. Así queda establecido.

PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
CAPITULO I
Del mérito de los autos y concurrencia de pruebas
Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el mérito de los autos en especial con lo es la confesión efectuada por la demandante a cerca de las cánones de arrendamiento ya consignados por ante este mismo juzgado, signada con el expediente Nº FP02-S-2019-1067. Esta juzgadora conforme al principio de notoriedad judicial tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 24 de Marzo de 2000, que la Notoriedad Judicial, consiste en todos los hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones y por cuanto esta Juzgadora observa que en la causa FP02-S-2019-1067, ciudadano Fuad Assad Mussa Abou, reconoce a los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOSA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA Y CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.190.112, V- 11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente, como herederos de la ciudadana: ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES, solicitud que solo se limitó consignar y no cumplió con los requisitos exigidos por el Banco Bicentenario, entidad donde se llevan los fondos a terceros por este Juzgado, para la apertura de la cuenta a favor del beneficiario, por lo que se evidencia con este hecho también la insolvencia de la demandada de autos, así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.- Solicito se oficie a la oficina de Registro Inmobiliario a los fines de que informe si en los libros de registros existe un documento registrado, bajo el Nº 44 del folio 122 al 124 del protocolo primero, tomo 5, del tercer trimestre del año 1975, de lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio Nº 299-110-2022, de fecha 09 de junio de 2022, donde indican que según la tradición del inmueble la última propietaria es la ciudadana: Ana Mercedes Somoza de Linares, a lo cual esta juzgadora le da peno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica y con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CAPITULO III
1.- De las instrumentales promueve y ratifica legajos de recibos de pago en original y copia emitido por la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES a favor de taller la cobra, dicha prueba tiene como objeto hacer ver que Auto Mecánica La Cobra, quien es la que suscribió el contrato de arrendamiento siempre ha cancelado el canon de arrendamiento, los recibos promovidos fueron impugnados por el representante judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno y así se decide.

2.- Promueve y ratifica las documentales que fueren consignadas marcadas con la letra “D” como son los recibos de pagos de servicios de agua totalmente cancelados por parte de auto mecánica la cobra con el objeto de demostrar que es ésta quien paga los servicios y se encuentra solvente en la actualidad quien, aquí decide considera que dichos recibos no son lo suficientemente fehaciente para demostrar solvencia de los cánones, los cuales no son consecutivos, ni puntuales, tal como fuera acordado en el contrato, y con respecto a los recibos de servicios públicos los recibos promovidos fueron impugnados por el representante judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno y así se decide..-
3.- Promueve y ratifica las documentales que fueren consignadas marcadas con la letra “C” contentivo de la consignación del Cánon de arrendamiento la cual cursa por ante este despacho, bajo el Nº FP02-S-2019-1067, a los efectos de demostrar la solvencia de auto mecánica la cobra referente al pago de los cánones de arrendamiento, revisada como ha sido la causa y en virtud del principio de Notoriedad Judicial supra analizado, quien aquí decide observa que la demandada solo se limitó a introducir la solicitud y no consignó los cánones, ni los requisitos para la apertura de la cuenta a favor de los herederos reconocidos por el solicitante en el asunto FP02-S-2019-1067, por lo que se evidencia la insolvencia de la parte demandada en autos y esta juzgadora visto que este Documento llevado por este Tribunal demuestra las obligaciones contraídas por cada una de ellas, el cual no fue tachado incidentalmente en la oportunidad correspondiente, El medio analizado es un documento que debe tenerse como cierto, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece

CAPITULO IV
De las testimoniales
Promovemos las testimoniales de los ciudadanos:
a) JORGE NAIM KOFATI BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.048.880,
b) JAIME RENE RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.048.224.
c) MARCO ANTONIO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.048.880.
d) ROBERT JOSÉ SEIJAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.573.233.
e) JOHANA DE LOS ANGELES ALVARADO CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.017.418.
El tribunal una vez admitido la promoción de las pruebas testimoniales presentadas por la demandada se acordó la oportunidad de la evacuación de los mismos en la celebración de audiencia oral y pública, para la declaración de los testigos promovidos.
El objeto de esta prueba es determinar los límites sobre los cuales quedo trabada la controversia, con respecto a los testimoniales aquí señalados, los mismo quedaron sus alegatos filmados en la grabación de la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 08 de julio del presente año,

En la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público solo comparecieron los testigos: JAIME RENE RIVERO RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO PORTILLO y JOHANA DE LOS ANGELES ALVARADO
De las testifícales aquí analizadas y valoradas se desprende, para generar convicción en este juzgador, lo siguiente:

Del testimonio de MARCO ANTONIO PORTILLO: manifestó entre otras cosas, que conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano: Fuad Assad Mussa, con quien tiene vínculos de amistad desde hace mucho tiempo, q la ciudadana mercedes Somoza es la esposa del propietario, recuerda que hicieron contrato pero no lo recuerda cuando

Del testimonio de JAIME RENE RIVERO RODRIGUEZ: se obtuvo entre otras cosas, que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al sr mussa que es su empleado desde haces año, que la sra Somoza es la dueña, manifestó ser mecánico y conocer al señor mussa porque trabaja con él tenemos una relación laboral, José linares es el dueño, la sra Ana Somoza firmo contrato con el ciudadano mussa, no recuerdo cuando, tengo 30 años trabajando en el taller, entre otras cosas.

Del testimonio de JOHANA DE LOS ANGELES ALVARADO: manifestó entre otras cosas que conoce al sr mussa desde hace mas de 30 años, tengo amistad con el somos vecinos, si se quién es la ciudadana Somoza, y si tengo conocimiento del contrato de arrendamiento, y los hijos de la ciudadana Somoza son los dueños.

De las testimoniales aquí valoradas, esta juzgadora valorándolas según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que los testigos concuerdan entre sí que si existió un contrato de arrendamiento y que los demandantes son los hijos de la ciudadana Ana Mercedes Somoza, por lo que no se les da pleno valor probatorio, y así se decide.

En la celebración de audiencia oral y pública, la parte demandada procedió a tachar las documentales promovidas por la accionante con su escrito de demanda, alegando ser esta la oportunidad procesal para hacerlo por considerarlos documentos públicos, ahora bien, en cuanto a la tacha de documentos públicos propuesta en la celebración del juicio oral, donde el Representante judicial de la parte demandada, procedió a tachar de manera pura y simple los documentos que posteriormente menciona en su escrito de fecha 11-07-2022, a lo que esta sentenciadora una vez analizados los documentos cuestionados, se acoge al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000254, señaló: En relación a la diferencia entre los documentos autenticados y públicos, y los instrumentos probatorios admisibles en segunda instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:‘...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado. En tal sentido y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado los documentos tachados por el representante de la parte demandada son documentos privados, que fueron interpuesto con la demanda por la parte actora; los cuales debieron ser tachados en la oportunidad que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara Inadmisible por extemporáneo la tacha de documentos propuesta en plena audiencia oral y ratificada en escrito de fecha 11-07-2022, presentado por el ciudadano: Ricardo Coa Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Fuad Mussa, así como de la firma personal Auto Mecánica la Cobra F.P, en cuanto a los oficios solicitados en plena audiencia Oral y Pública ya se explicó anteriormente que los mismos tuvieron su lapso procesal para ser solicitado por lo que esta sentenciadora los declara extemporáneo. Así se resuelve;

Así mismo en la misma audiencia oral y pública la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna documentos públicos, esta sentenciadora los admite y valora de conformidad con las reglas de la sana crítica y con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y 1357, 1360 del Código Civil, de los instrumentos públicos presentados, esta sentenciadora evidencia que nada aportan al proceso toda vez que no se discute la titularidad del inmueble objeto del litigio, sino el cese de una relación arrendaticia, en este mismo orden de ideas esta sentenciadora dejo claro los límites de la controversia en su oportunidad debiendo ser estos los únicos alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, resulta inoficioso traer o solicitar hechos nuevos en esta etapa. Así se establece

CAPITULO V
DE LAS POSICIONES JURADAS
La parte demandada Promovió posiciones jurada de la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.015.131. la misma se desecha por cuanto fue demostrado mediante acta de defunción agregada a los autos por la parte actora que la ciudadana Ana Mercedes Pucci Somoza de Linares esta fallecida, y por cuanto dicha acta es un documento Administrativo, que debe tenerse como cierto, dado que no consta otro medio que lo desvirtué, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado todo el acervo probatorio traído al proceso por ambos contradictorios procesales, esta sentenciadora pasa a considerar los argumentos de hecho y de derecho a los fines de dictar sentencia y lo hace en base a las siguientes consideraciones; Este tribunal, fijo los hechos y Límites de la controversia, los cuales quedaron suscritos a establecer: 1.- el tiempo de la relación arrendaticia para poder determinar el lapso de prorroga legal a disfrutar y 2.- Solvencia o insolvencia del pago de los Cánones de arrendamiento.

Ahora bien, la parte demandada alego la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en el presente juicio, lo que esta sentenciadora para resolver este punto, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia RC240, (exp. Exp. Nº AA20-C-2019-000282), de fecha los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, quien siguiendo con el criterio de la misma sala en sentencia respecto a la existencia de una comunidad de propietarios, en sentencia Nº 637 de fecha del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., estableció lo siguiente:

“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...)
La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”.

De acuerdo con la Sentencia antes transcrita, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios. Por lo que esta sentenciadora declara improcedente el alegato de la representación de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de los demandantes y lo alegado que a su decir existe incongruencias en el poder dado por la ciudadana Celeissa Linares Somoza al ciudadano Rafael Alberto Linares Somoza ambos plenamente identificados en autos, para actuar en el presente juicio, así se Decide

Así las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la controversia, pues ello, es determinar el tema a decidir y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas; y a tal efecto, se reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a fijar los hechos y los límites de la controversia a los fines de que no sea evacuada ninguna prueba que quede fuera de estos límites, por lo cual y estando en conocimiento este tribunal observa el escrito interpuesto por la parte demandada una hora antes de la audiencia oral y pública donde consiga una serie de documentos, alegando ser la oportunidad para hacerlo.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 Y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece, que será causal de desalojo la falta de pago y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; quedando evidenciado que la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos y de los cuales se origina el derecho en el cual basa su pretensión, sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciere para sustentar sus alegatos de defensa, y siendo que la parte actora demostró la existencia de una relación contractual que la une con la parte demandada, a través de los contratos de arrendamiento, y alegado por los testigos en la audiencia oral y pública, y a su vez, demostró la no renovación del contrato de arrendamiento y el consecuente vencimiento de la prórroga legal, a través de notificación extrajudicial efectuada, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se declara.

En otro orden de ideas, Sobre el punto planteado por la demandada en sus alegatos de defensa la falta de cualidad del demandante, a lo que este tribunal observa que la pretensión del demandante no es la titularidad del derecho de propiedad del local comercial es decir no se discute en este procedimiento judicial la propiedad del inmueble, sin embargo el demandante acredito en su oportunidad documento que demuestra el derecho de propiedad del inmueble objeto de este litigio y el hecho de que el contrato se haya gestionado por un tercero, no es indicativo de que el propietario haya perdido los derecho que tiene sobre el inmueble por lo que este tribunal declara improcedente la defensa alegada y declaro mediante sentencia interlocutoria que los demandantes plenamente identificado en autos poseen cualidad para ejercer la presente acción, punto este que quedó resuelto mediante Resolución Nº PJ0882022000012, de fecha 28 de Enero de 2020, y así se decide.

En la cuanto a la notificación de no renovación de contrato que cursa en autos, la misma fue recibida y firmada por el ciudadano Marco Antonio Portillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.519.537, quien es empleado de auto mecánica la cobra, representada por el ciudadano Fuad Assad Mussa Abou y se dejó constancia por el funcionario de la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar, en fecha 22-10-2019, Por lo que ésta sentenciadora declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada arriba identificada. Así queda establecido.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del documento acompañado por la parte actora junto al escrito de demanda, que existe un contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de este proceso por tiempo determinado, De igual manera como consta de lo narrado de ambas partes que la demandada se encuentra ejerciendo una actividad comercial en el local arrendado ubicado en el la parcela 120, manzana “J”, de la urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad donde el demandado antes identificado arguye que tiene derecho a una prorroga legal. En este sentido en virtud de los hechos rechazados por la parte demandada, los límites de la controversia fueron claramente establecidos en su oportunidad procesal, circunscribiéndose las partes a demostrar a partir de esa fijación lo que sería objeto de prueba, es decir, el tiempo de la relación arrendaticia, en este caso se discute la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento lo que fungiría como base para determinar esta juzgadora, el lapso de prorroga legal a disfrutar, al respecto tenemos que el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece de manera expresa los lapsos correspondientes para el disfrute de la prorroga legal, pero como quiera que no se demostró para quien aquí decide, la solvencia de la demandada, esta no le nace el derecho a prorroga legal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que hoy nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada suficientemente identificada a lo siguiente: PRIMERO: a desalojar y hacer entrega de una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida integrada por tres locales para comercio, identificado como parcela N° 120 manzana “J”, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Primero de Mayo, donde funciona la firma Mercantil Auto Mecánica la Cobra, representada por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-8.878.989, libre de bienes y personas al ciudadano: JOEL MILLAN LOZADA, Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSE LINARES SOMOZA, NICOLAS MANUEL LINARES SOMOZA, CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.190.112, V- 11.168.887, V-10.044.663 y V- 13.157.378, respectivamente, en buen estado de conservación. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar los cánones de arrendamientos dejados de pagar y los que se hayan vencido en el transcurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete(27) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

MARIA EUGENIA SALAZAR
LA SECRETARIA SUPLENTE.;

JUSNEHIRYS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE.;