PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 22/03/2022 y recibida en fecha 01/04/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana YUBISAY DEL VALLE GUILARTE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.770.318, debidamente asistida por el ciudadano JOSMAR DE JESÚS AZUAJE ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.241, contra el ciudadano LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.629.123; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, Consejo Municipal del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 296, Libro 03 del año 2016, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 13, Manzana N° 1, Casa N° 1, Urbanización Primero de Mayo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que a partir del mes de Noviembre del año 2018, luego de haber contraído el matrimonio, se fue creando una situación de desafecto, ya que desapareció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges.

Admitida la presente causa en fecha 05/05/2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada. Asimismo la alguacil accidental del juzgado deja constancia en fecha 16/05/2022, que la parte demandada quedo debidamente citada.

En ese orden, la parte accionante solicito la notificación fiscal en fecha 01/07/2022, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 11/07/2022, ordenando la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 20/07/2022, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 19/07/2022, la fiscal firmo (folio 22), y en fecha 20/07/2022 fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana YUBISAY DEL VALLE GUILARTE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.770.318, debidamente asistida por el ciudadano JOSMAR DE JESÚS AZUAJE ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.241, contra el ciudadano LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.629.123; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, Consejo Municipal del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 296, Libro 03 del año 2016, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.008-22
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María