PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 18/05/2022 y recibida en fecha 27/05/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ZENAIDA SOTILLO CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.990.098, debidamente asistida por la ciudadana YANEISY IBARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.113, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.511.045; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Primero (1°) de Marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 41, Libro 1A del año 2002, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Curagua, Manzana 40, Casa 15, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre: JOSMAR DANIEL RONDON SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.039.908, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad consignada en autos.
Que es el caso desde hace más de tres (03) años, se fue creando una situación de desafecto, ya que desapareció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges.
Admitida la presente causa en fecha 16/06/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo el alguacil principal del juzgado deja constancia en fecha 01/07/2022, que la parte demandada quedo debidamente citada.
En ese orden, la parte accionante solicito la notificación fiscal en fecha 11/07/2022, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 13/07/2022, ordenando la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 20/07/2022, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 19/07/2022, la fiscal firmo (folio 17), y en fecha 20/07/2022 fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana MARIA ZENAIDA SOTILLO CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.990.098, debidamente asistida por la ciudadana YANEISY IBARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.113, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.511.045; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Primero (1°) de Marzo de 2002, por ante el Registro Civil Municipal, Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 41, Libro 1A del año 2002, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 15.049-22
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María
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