PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 04/07/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: YIMIS DEL JESUS MOYA VELASQUEZ y GLORIA DEL VALLE AURILIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.940.665 y V-10.388.639, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos LUIS HUMBERTO FUENMAYOR BERTI y RAMON EFRAIN OROZCO BERTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.048 y 221.887; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 22 de Noviembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 68, del Libro numero 1B, llevados por el mencionado órgano del año 1.996, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manoa, Manzana 22-A, Casa Nro. 15 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon (02) hijos: SERGIO MIJAIR MOYA AURILIA y MICHAEL ANTONIO MOYA AURILIA, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-27.077.882 y V-28.671.401.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 06/07/2022, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo en fecha 19/07/22 el Aguacil consigna Boleta de la referida notificación. En ese orden, en fecha 21/07/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: YIMIS DEL JESUS MOYA VELASQUEZ y GLORIA DEL VALLE AURILIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.940.665 y V-10.388.639, respectivamente, en fecha 22 de Noviembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 68, del Libro numero 1B, llevados por el mencionado órgano del año 1.996, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/JASG/JJFF
Exp. 15.086-22