PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 01/07/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana ELSA DEL CARMEN RUIZ MOROCAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.956.139, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO UTRERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.146, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOLIVAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.944.140; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 28 de Junio de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 524, folios 14 al 15 y su vuelto, del año 1.991, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nuevo Mundo (Guaiparo), Calle Jiménez Quezada, Casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 04/07/2022, se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, el alguacil del juzgado deja constancia en fecha 11/07/2022, que la parte demandada quedo citada en la causa. Asimismo, en fecha 18/07/2022, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Igualmente, el Alguacil en fecha 25/07/202 consigna la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 28/07/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: ELSA DEL CARMEN RUIZ MOROCOIMA y GUSTAVO RAFAEL BOLIVAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.956.139 y V-8.944.140, respectivamente, en fecha 28 de Junio de 1.991, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 524, folios 14 al 15 y su vuelto, del año 1.991, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doras horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/JASG/JJFF
Exp. 15.083-22