REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
JURISDICCIÓN: CIVIL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2.665-11
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Richar Eduardo Rojas Muñoz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.219, y de este domicilio.
B.-) Ciudadana: Sol Elena Bravo Rivero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.689.708, y de este domicilio.
Abogado asistente de los Solicitantes Ciudadano: Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 43.055, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio 185-A”
DE LOS HECHOS
En fecha: 15 de Junio de 2.011, comparecen los Ciudadanos: Richar Eduardo Rojas Muñoz y Sol Elena Bravo Rivero, ya identificado, asistidos del Abogado Ciudadano: Polibio Gutiérrez, ya identificado; presentando solicitud de Divorcio 185-A, en forma conjunta; constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos. (Folios 1 al 4).
En fecha 16 de Junio de 2.011, se admite la demanda, de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 5 al 7).-
En fecha: 02 de Agosto de 2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. - (Folios 8 al 10).
En fecha: 03 de Agosto de 2.011, se recibe escrito de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y consigna escrito, donde deja constancia que en la Cedula de Identidad del cónyuge se evidencia un error en la firma, ordenado a subsanar dicho error (Folio 11).
En fecha: 03 de Agosto de 2.011, se ordena a las partes subsanar el error observado por el Fiscal. (Folio 12).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de los solicitantes, tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa, en la cual se ordenó mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.011, dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. (Lo subrayado es de este Juzgado). De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente: …En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observa este Tribunal por auto de fecha 03 de Agosto del año 2.011, se instó a las partes a subsanar el error observado por el Representante del Ministerio Público, y para la presente fecha ninguna de las partes a comparecido al Juzgado a subsanar lo indicado para la continuación del procedimiento, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho Diez (10) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los solicitantes ya no están interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar el Decaimiento de la Acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por extinguido el presente procedimiento, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, que por Divorcio 185-A, Solicitaran los Ciudadanos: Richar Eduardo Rojas Muñoz y Sol Elena Bravo Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.911.219 y V-15.687.708, respectivamente.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 2.665-11, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.); Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial, en virtud de estar extinguido, mediante auto separado. - Cúmplase. -
La Secretaria
Exp N° 2.665-11.-
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