REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

A.-) Ciudadana: Deyanira Josefina Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.216.021, y de este domicilio.-

Abogado Asistente del Solicitante Ciudadana: Daycoar M. Betancourt venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 124.895, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadanas: Juana Gertrudis Torres, María Luz Torres, Zulay Coromoto Torres y Mireya Benicia Torres, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.922.308, V-11.533.041, V-8.922.309 y V-11.998.154, respectivamente.-

Abogada Asistente de las Solicitantes Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 34.026, y de este domicilio.-

Por cuanto observa este Juzgado que en fecha: 09 de Junio de 2.022, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde declaró procedente la Solicitud de Único y Universales Herederos de la De-cujus: Ciudadana: Rafaela Del Valle Torres Morillo, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada con el N° V-2.791.945, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo preceptuado en la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009; Ahora bien, en fecha 18 de Julio de 2022, comparecen las Ciudadanas: Juana Gertrudis Torres, María Luz Torres, Zulay Coromoto Torres y Mireya Benicia Torres, anteriormente identificadas; y mediante escrito exponen lo siguiente “…consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, que en fecha dos (29 de junio del Dos Mil Veintidós (2.022), signado con la solicitud N° 16.051-22, no fueron consignados todos los requisitos y documentación exigidos por las normas establecidas en el Código Civil, para que sean declaradas como tal, aunado a que fue obviado la Publicación por una prensa local o Nacional del Edicto de Carteles, igualmente establecidos en normas para el fiel cumplimiento de este proceso, al respecto ciudadano juez, debemos indicar que no debió admitirse la presente causa, por carecer de toda veracidad, por lo que en virtud de esta serie de hechos Impugnamos la presente Declaración de Únicos y Universales herederos, por ser improcedente, no estar ajustad a derecho, somos Ocho herederos…”

Por ende, este Juzgado de acuerdo a lo argumentado y evidenciado de las copias simples de las Cedulas de Identidad cursante a los folios: 8 y 9, por las Ciudadanas: Juana Gertrudis Torres, María Luz Torres, Zulay Coromoto Torres y Mireya Benicia Torres, antes identificada, procede a determinar que efectivamente se incurrió en un error, donde se debió haber instado a la consignación de las demás actas de nacimiento o documentación que acreditara más clara la relación con la De-Cujus.-
Ahora bien, conforme a la sentencia N° 239 de 18-11-2020 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictamino que, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Constitución y las leyes en la materia, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. Ratificando de esta manera el criterio según el cual: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiende, en definitiva, a asegurar a los justiciables un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
En consecuencia, de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado. Sobre este aspecto, hizo mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales: “el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamentado en la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, de manera excepcional, deja sin efecto jurídico la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha Nueve (09) de Junio de 2.022, por tal motivo, se DECLARAN NULOS todos los actos procesales antes y subsiguientes a la sentencia dictada en la referida fecha. 09/06/2022, por contrario imperio, por lo que se insta a todos los interesado y coherederos de la De-cujus Rafaela Del Valle Torres Morillo, a proceder nuevamente con la solicitud, cumpliendo con todos los requisados exigidos para tal fin. - Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) día del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. –


LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


EXP. Nº 16.051-22.-