REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Keila Guillermina Bolívar Coa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.467, y de este domicilio. -
Demandado:
B.-) Ciudadano: Luis Alberto Gil Freides, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.660, y de este domicilio. -
Abogada Asistente de las partes Ciudadana: Milagros Rivas Mata, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 311.674, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual.”
Exp. Nº 4.216-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 06 de Julio de 2.022, comparece la Ciudadana: Keila Guillermina Bolívar Coa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.467, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Milagros Rivas Mata, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 311.674, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Luis Alberto Gil Freides, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.660, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Seis (6) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. Previa consignación por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 8).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Luis Alberto Gil Freides, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 48, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.019.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Avenida Bicentenario, Calle La Laguna, Casa S/N°, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, de Nombres: Christian Luis y Luis Alberto Gil Bolívar, venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Nos: V-27.957.534, y V-30.120.288, respectivamente.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes el día Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 8). -
En fecha: 06 de Julio de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. -
En fecha: 08 de Julio de 2.022, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Keila Guillermina Bolívar Coa, contra el Ciudadano: Luis Alberto Gil Freides, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Luis Alberto Gil Freides, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 10 al 12).
En fecha 13 de Julio de 2.022, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Luis Alberto Gil Freides. (Folios 13 al 14)
En fecha: 14 de Julio de 2.022, se deja constancia, que compareció el ciudadano: Luis Alberto Gil Freides, antes identificado, y por Secretaría expuso: “Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente solicitud de Divorcio, presentada en mi contra por la Ciudadana: Keila Guillermina Bolívar Coa, plenamente identificada en autos, manifiesto estar totalmente de acuerdo con lo planteado por la parte actora en toda y cada una de sus partes…” . (Folios 15 y 16).
En fecha: 15 de Julio de 2.022, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. - (Folio 17).-
En fecha: 18 de Julio de 2.022, Se deja constancia que se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante correo electrónico. (Folio 18).
En fecha 20 de Julio de 2.022, Se deja constancia que se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Keila Guillermina Bolívar Coa y Luis Alberto Gil Freides, antes identificados. (Folio 19). -
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Keila Guillermina Bolívar Coa y Luis Alberto Gil Freides, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Diecinueve (2.019) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Cinco (5) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2.022), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres: Christian Luis y Luis Alberto Gil Bolívar, venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Nos: V-27.957.534, y V-30.120.288, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en Sector Avenida Bicentenario, Callejón La Laguna, Casa Sin Número, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2.022, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio y emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Keila Guillermina Bolívar Coa, contra el Ciudadano: Luis Alberto Gil Freides, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Keila Guillermina Bolívar Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.467, contra el Ciudadano: Luis Alberto Gil Freides, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.049.660.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2.019), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 48, Folio 48, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.019. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal. -
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta Y Cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.
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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.216-22.-
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