REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 19 de Julio de 2022
Años 212° y 163°


EXPEDIENTE
N° 1.282

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCÍA MEDINA, mayor de edad, venezolana, soltera, titulare de la cédula de identidad N° V- 13.011.547, domiciliada en El Barrio La Mora, Sector Los Chaguaramos II, Casa S/N, Calle Principal de la Ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Abg. LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOBEL LEVI GARCÍA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.333.798, domiciliado en el Barrio La Mora, Sector Los Chaguaramos II, Casa S/N, Calle Principal de la Ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la Ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCÍA MEDINA, mayor de edad, venezolana, soltera, titulare de la cédula de identidad N° V- 13.011.547, domiciliada en El Barrio La Mora, Sector Los Chaguaramos II, Casa S/N, Calle Principal de la Ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra el ciudadano JOSÉ ABRAHAN PALMA LÓPEZ, antes identificado, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (4) anexos.
Cursante al folio doce (12), corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 18 de julio del 2022, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación debidamente firmada, que le fue entregada para citar al ciudadano JOBEL LEVI GARCÍA HERNANDEZ, la cual fue localizado en fecha 18 de julio de 2022, en la sede de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
En fecha 18 de julio de 2022, el demandado consigno escrito debidamente asistido por la abogada en ejercicio SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, IPSA N° 216.109 en el cual expone: “…Admito en cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente. Primero: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud número: 1.282; Segundo: Reconozco como mía la firma y huellas que se encuentran en su documento privado presentado en la demanda; Tercero: Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, Expresado en el documento privado presentado con la demanda...”
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 02 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“… Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 17 de Enero del año 2022, celebre un Contrato de Compra - Venta donde le compré al Ciudadano: JOBEL LEVI GARCÍA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.333.798, domiciliado en el Barrio La Mora, Sector Los Chaguaramos II, Casa S/N, Calle Principal, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio del Estado Yaracuy, whatsapp 0412 – 5267340, unas bienhechurías de una Casa - Quinta señaladas y descritas en dicho documento, el cual se estableció como domicilio especial la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra - venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que se suscribe en el referido documento privado, finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 03 documento suscrito entre las partes:

“…. Yo, JOBEL LEVI GARCÍA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.333.798, domiciliado en el Barrio La Mora, Sector Los Chaguaramos II, Casa S/N, Calle Principal, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.011.547, domiciliada en El Barrio La Mora, Sector Los Chaguaramos II, Casa S/N, Calle Principal, Casa S/N, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir unas bienhechurías constantes de una Casa – Quinta, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, distribuida interormente en: Cinco (5) habitaciones con sus respectivas salas de baños, tres (3) salas de estar, dos (2) cocinas empotradas, una (1) habitación en la parte alta, un (1) garaje, un (1) portón de hierro, puertas y ventanas de hierro con sus respectivos vidrios panorámicas, un(1) jardín principal y otro al fondo, cercada totalmente con paredes de bloques, vigas de riostre y viga corona, Cimentadas sobre terrenos Municipales, ubicada en el Barrio la Mora, Sector Los Chaguaramos II, Calle Principal, de la Ciudad de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Con un área de terreno de: Mil Trescientos Veintisiete con Sesenta Metros Cuadrados (1.327,60 mts2), y un área de Construcción de: Trescientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Un Metros Cuadrados (388,80 mts2), Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Calle 2; SUR: Calle 3; ESTE: Sucesión Acosta y OESTE: Calle Principal. Dichas bienhechurías me Pertenecen Según Titulo Supletorio N° 4.420-20, de fecha 10 de Diciembre del 2020, Emitido del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Ciento Cuarenta y siete Mil Setecientos Bolívares (146.700,00 Bs), los cuales declaro recibir de manos de mi compradora a través de un cheque N° 00001380, del Banco Provincial, de fecha 17 de Enero del año 2022, para ser girado contra la cuenta corriente número: 0108- 0908- 85 – 0100131168, en dinero de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a mi compradora, el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y yo; JOELYS ALEXANDRA GARCÍA MEDINA anteriormente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por este Documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos la ciudad de Aroa, a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero de del año 2022…”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano JOBEL LEVI GARCÍA HERNANDEZ, reconoció en su contenido, huellas digito pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCÍA MEDINA, contra el ciudadano JOBEL LEVI GARCÍA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCÍA MEDINA y contra el ciudadano JOBEL LEVI GARCÍA HERNANDEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE según Resolución 05-2020 emanada Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre del año 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

EXP. 1.282
PP.