REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Julio del 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE
N°1045
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano EDISON LUIS SAN BLAS ALZURUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.767.378, de este domicilio.
ABOGADADE
LA PARTE DEMANDANTE Héctor Urriche, Inpreabogado Nro. 217.373
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ERIKA RUSSE QUIROZ ALZURUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.256.265 y FRANKLIN RAMON SAN BLAS ALZURUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.096.620.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano EDISON LUIS SAN BLAS ALZURUTT, contra los ciudadanos ERIKA RUSSE QUIROZ ALZURUTT y FRANKLIN RAMON SAN BLAS ALZURUTT, todos antes identificados, contentivos de Tres (3) folio útil y Treinta y tres (33) anexos.
Cursante al folio 38, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a los demandados a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de los ciudadanos ERIKA RUSSE QUIROZ ALZURUTT y FRANKLIN RAMON SAN BLAS ALZURUTT, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual se encuentra insertado a los folios 05, 06, 07, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2022, el demandado consigno escrito debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Villega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°269.228, en el cual exponen: “Nos damos por citados en este acto y renuncio al lapso de comparecencia, en consecuencia de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS EN DEMANDA en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y Reconocemos formalmente su contenido y firmas en el documento privado que fuera acompañado en el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, y que riela del expediente que contiene Documento privado de la VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE de un inmueble “Casa” y se encuentra debidamente firmado por mi persona y mi Hermano mayor…..”.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos ERIKA RUSSE QUIROZ ALZURUTT y FRANKLIN RAMON SAN BLAS ALZURUTT, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano EDISON LUIS SAN BLAS ALZURUTT contra los ciudadanos ERIKA RUSSE QUIROZ ALZURUTT y FRANKLIN RAMON SAN BLAS ALZURUTT; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano EDISON LUIS SAN BLAS ALZURUTT, como comprador y los ciudadanos ERIKA RUSSE QUIROZ ALZURUTT y FRANKLIN RAMON SAN BLAS ALZURUTT, como vendedores, cursante el mismo al folio cinco, seis y siete (05, 06 y 07) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Consta por medio del presente Instrumento redactado por el abogado; HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad con numero V-14.211.715, e identificado con número de registro de información fiscal (R.I.F) V-14211715-7, con domicilio procesal en el sector alegría, calle 31 y 32, con 7ta avenida, casa 31-33, Oficina 01, en la ciudad San Felipe, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, zona postal 3221, Abogado inscrito con Inpreabogado con numero 217.373. Nosotros ERIKA RUSSE QUIROZ ALZURUTT y FRANKLIN RAMON SAN BLAS ALZURUTT, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cedulas de identidad con números V-17.256.265 e identificado con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-17256265-1 y su número telefónico 0414-5607166 y V-13.096.620 e identificado con número de registro de información fiscal (R.I.F) V-13096620-9 y su número telefónico 0416-7580637 respectivamente, mayores de edad, civilmente hábil, con diferentes domicilios, la primera en la Urbanización ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, calle principal zona 4, edificio 4, piso 3, apartamento N° 20, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, zona postal 3201, el segundo en la Urbanización Juan José de Maya, Sector A-B, Manzana A6, Casa N° 9, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, zona postal 3201, por medio de la presente: DECLARAMOS; que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos a favor mi hermano, el ciudadano EDISON LUIS SAN BLAS ALZURUTT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con numero V-15.767.378 e identificado con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-15767378-1, y su número telefónico; 0426-2592343, con domicilio en la Urbanización Higuerón, sector 02 con calle 5, Casa N° 06. (372202059106), del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, zona postal 3201, todos los derechos y acciones que nos pertenece según documento privado el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: Un Inmueble de nuestra propiedad, el inmueble es una Casa construida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y edificada sobre un área de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierra (INTI) el cual no se incluye en esta venta y tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, (243,66 m2), el inmueble consta de paredes de concreto armado, techo de platabanda, piso de cemento pulido, tres (3) cuartos, una (1) sala de estar, cocina, comedor, un baño, lavadero, porche y patio, sus linderos son: NORTE: En Diez metros con setenta centímetros, (10,70 ML), solar y casa que es o fue de Yelitza Urriche; SUR: En Diez metros con noventa y cinco centímetros, (10,95 ML), calle 05, que es de frente; ESTE: En veintidós metros con cuarenta centímetros, (22,40 ML), casa y solar que es, o fue de Alicia Domínguez; OESTE: En veintidós metros con cuarenta centímetros, (22, 40 ML), casa y solar de Linda Oviedo. Con un Área de Construcción actual de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (58,05 M2), El mencionado inmueble nos pertenece de la manera siguiente: por compra venta del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha el Cuatro (04) del mes de Junio del año 2014, anotado bajo el N° 41, Tomo 102 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaria, posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de Fecha Veintisiete (27) del mes Junio del año 2016, anotado bajo el N° 2016-2080, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°462.20. 4.1.6445 correspondiente a los Libros del Folio Real del año 2016, posteriormente realizándose una aclaratoria según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha Dieciocho (18) del mes de Enero del año 2016, anotado bajo el N° 44, Tomo: 04 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaria, igualmente Protocolizado por la Oficina Subalterna de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha el Treinta (30) del mes de Junio del año 2016, anotado bajo el N° 3, Folio: 13, Tomo: 12, del protocolo de Transcripción del presente año. El Terreno e Inmueble se encuentran libres de gravamen, nada adeuda de Impuestos Nacionales, Municipales y/o Estadales ni por ningún otro. SEGUNDO: El precio conveniente para la presente venta es la cantidad de OCHOCIENTO DOLARES ($800,00) monto total del Inmueble, del cual serán distribuido para cada uno por parte iguales por la cantidad de CUATROCIENTO DOLARES ($400,00) es decir para la ciudadana: ERIKA RUSSE QUIROZ ALZURUTT, la cantidad de CUATROCIENTO DOLARES ($400,00) con números de seriales por cada billete de denominación $100 cada uno de moneda extranjera son: ML 34096011F, PB 21554182A, PL 80779523A, LD 45943281B. Para el segundo ciudadano: FRANKLIN RAMON SAN BLAS ALZURUTT, la cantidad de CUATROCIENTO DOLARES ($400,00) con números de seriales por cada billete de dominación $100 cada uno de moneda extranjera son: LE 27057784D, PL 62300328D, LG 18993358E, LK 70331198D. Que equivalente a la cantidad del monto total de TRES MIL OCHOCIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.3.840,00) y por cada uno la cantidad sería MIL NOVECIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.920,00) por C/U. Calculada a la tasa actual del Banco Central de Venezuela BCV. TERCERO: Los tres testigos presenciales de cada una de las partes, como testigo “A” de la primera vendedora es el ciudadano: YENFERSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad con numero V-16.593.117, e identificado con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) V16593117-0, y su número telefónico; 0426-8201444, con domicilio en la Urbanización Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Calle principal zona 4, edificio 4, piso 3, apartamento N° 1, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, zona postal 3201, y como testigo “B” del segundo vendedor es el ciudadano: EDGAR EDUARDO MACHADO MATOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad con numero V-20.176.797, e identificado con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) V20176797-7, y su número telefónico; 0424-5912936, con domicilio en la Urbanización Juan Jose de Maya, Sector A-B, Manzana A6, Casa N° 9, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Zona Postal 3221. La Testigo “C” del comprador es la ciudadana: ELADIMAR DEL VALLE MARQUEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad con numero V-12.077.443, e identificada con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) V12077443-0, y su número telefónico; 0426-2598038, con domicilio en la Urbanización Higuerón, Sector 02 con calle 5, casa N° 06 del Municipio San Felipe de Estado Yaracuy, zona postal 3201. CUARTO: Nosotros; FRANKLIN RAMON SAN BLAS ALZURUTT y ERIKA RUSSE QUIROZ ALZURUTT, con el otorgamiento del presente documento transmitimos de la propiedad, dominio y posesión de bien inmueble vendido, le hacemos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y EDISON LUIS SAN BLAS ALZURUTT, ya identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes las clausulas expuestas a través del presente documento. QUINTA: En esta negociación o venta no se incluye a un tercer (3) hermano que es parte y dueño del inmueble ya cuya identificación es el ciudadano: LUIS ANGEL QUIROZ ALZURUTT, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con numero V-20.176.281, con domicilio en el extranjero, una vez se encuentre en el territorio venezolano, se hará la negociación ya que fue participado por medio de video llamada y aceptando la negociación de un total, sin inconveniencia alguna al mismo. SEXTO: También se deja expresa constancia que el contenido de este escrito de carácter privado tiene validez y eficacia, y surtirá los efectos legales, igualmente se establece como domicilio especial la Ciudad de San Felipe a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes. Una vez leído, aprobado y aceptado este instrumento lo firmamos de nuestro puño y letra, estampamos las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Es cierto, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy a los Treinta (30) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintiuno 2021.
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. N°1045/TLRVDD/MMS/DC.-
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