REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Julio del 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE
N°1023

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MILAGROS CELESTE NATERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.548.560, de este domicilio.
ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE Ramón Antonio Arambulet, Inpreabogado Nro. 261.092
PARTE DEMANDADA
Ciudadano PEDRO CELESTINO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.706.551, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MANUEL GOMEZ y MERLIN JOSEFINA INOJOSA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.647.657 y V-12.724.320.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MILAGROS CELESTE NATERA CASTILLO, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO NATERA, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MANUEL GOMEZ y MERLIN JOSEFINA INOJOSA GOMEZ, según poder autenticado por la Notaria del Municipio San Felipe, asentado en los Libros de Autenticación Numero 51, Tomo 12, Folios 154 hasta el 156 del año 2022, todos antes identificados, contentivos de Un (1) folio útil y Doce (12) anexos.
Cursante al folio 15, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano PEDRO CELESTINO NATERA, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual se encuentra insertado al folio 03, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2022, el demandado consigno escrito debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.215, en el cual expone: “Ciudadano Juez me doy por citado en el expediente 1023 de la nomenclatura interna de este Tribunal, renuncio al lapso de comparecencia y así mismo convengo en la demanda, en consecuencia RECONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE UNA VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE QUE REALICE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS ALEXIS MANUEL GOMEZ Y MERLIN JOSEFINA INOJOSA GOMEZ, identificados en autos, a favor de MILAGROS CELESTE NATERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.548.560, el cual riela en el folio 03 de este mismo expediente”.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano PEDRO CELESTINO NATERA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MILAGROS CELESTE NATERA CASTILLO contra el ciudadano PEDRO CELESTINO NATERA, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MANUEL GOMEZ y MERLIN JOSEFINA INOJOSA GOMEZ; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MILAGROS CELESTE NATERA CASTILLO, como compradora y el ciudadano PEDRO CELESTINO NATERA, como vendedor, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MANUEL GOMEZ y MERLIN JOSEFINA INOJOSA GOMEZ mediante poder autenticado, cursante el mismo al folio cinco (05) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, PEDRO CELESTINO NATERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.551, correo electrónico: pedronatera764@gmail.com, teléfono: 0412-1554719, número de identificación Fiscal RIF V03706551-6, en mi condición de apoderado según poder autenticado por la notaria del Municipio San Felipe asentado en los libros de autenticación Numero 51 Tomo 12 folios del 154 hasta el 156, de fecha 02 de Junio del año 2022, de los ciudadanos: ALEXIS MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.647.657, con Número de identificación Fiscal RIF. V11647657-2, correo electrónico: alexismgomez.23@gmail.com, teléfono: 0416-1819837; y MERLIN JOSEFINA INOJOSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. 12.724.320, con Número de identificación Fiscal RIF: V12724320-0, correo electrónico: tureinabella@hotmail.com, teléfono: 0412-1528962; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MILAGROS CELESTE NATERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.548.560, con Numero de Identificación Fiscal RIF: V18548560-5, correo electrónico: natera_09@hotmail.com, teléfono: 0424-5748623; de este domicilio, un inmueble, ubicado en el Sector Italven en la calle 17 entre Avenidas 17 y 18 N°. 17-21 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, construido sobre un lote de terreno Municipal, el cual no entre en esta venta, cuya medidas y linderos Generales según documento son los siguientes: un área de terreno que mide SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72mts²), actualmente según Informe Técnico de fecha 10/11/2014 emanado de la Dirección de de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tiene un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248,00MTS²) y un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETRO CUADRADOS (110,58MTS²) y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Calle 17 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Emilia Martínez; ESTE: Casa de Elena Leal y OESTE: Casa de Gloria de Lamus. Este inmueble les pertenece como Coherederos de la Sucesión Gómez Paulina Rosa, según consta en Declaración Sucesoral N°1890071360, de fecha 18/10/2018 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° Expediente 167-2018. El precio convenido entre las partes por el inmueble objeto de la presente venta es por la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL SESICIENTOS OCHENTA (Bs. 13.680,00), la cual recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción, según cheque N°00000001 del Banco Bicentenario del Pueblo de fecha, 03 de Junio del 2022. A través del presente documento transfiero a la compradora MILAGROS CELESTE NATERA CASTILLO, antes identificada la propiedad, dominio, posesión y demás derechos que les corresponde sobre el inmueble objeto de la presente venta, el cual se encuentra libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo: MILAGROS CELESTE NATERA CASTILLO, antes identificada declaro que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento. En San Felipe, a la fecha de su protocolización.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO