REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 07 de julio de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE NÚMERO:
3131/2022
DEMANDANTE: Ciudadana NAIROBI MERCEDES LINARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.443.880.
DEMANDADO: Ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS LINARES PÉREZ Y MARÍA ALCENIA CASTILLO DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.237 y V-7.583.417 respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL (contrato de Cesión).
DECISIÓN : HOMOLOGACIÓN
Se recibió Libelo de Demanda constante de dos folios útiles con su vuelto, y siete anexos (folios del 03 al 09) en fecha 16 de mayo del año 2022, suscrito y presentado por la ciudadana NAIROBI MERCEDES LINARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.443.880, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Alwil Del Mar Vizcaya Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 169.518, relacionada a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (Cesión de Derechos), contra los ciudadanos José De Los Santos Linares Pérez y María Alcenia Castillo De Linares, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.237 y V-7.583.417 respectivamente, anexando al escrito de demanda el siguiente Documento: contrato de cesión de derechos de unas bienhechurías consistentes en una (01) casa con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc fabricada sobre un área de terreno municipal que mide UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.874,98 mts2), ubicada en la calle 24, entre avenidas 03 y avenida Rafael Urdaneta de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son NORTE: Casa y solar de Roseliano Linarez, con una longitud de 23.85 ml; SUR: Casa y solar que es o fue de Enrique Mora y Adalberto Linarez, con una longitud de 32.00 ml; ESTE: Callejón Santa Catalina, con una longitud de 69.50.00 ml y OESTE: Casa y solar que es o fue de Úrsula Linarez, Jenny Linarez, Adalberto Linarez y calle 24 su frente con una longitud de 69.60 ml; dichos linderos fueron actualizados según certificado de empadronamiento de fecha 02 de septiembre del 2021, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual estado Yaracuy, signado con el Nro. 22-03-01-AU107-01-52, los cuales afecta al área de terreno, dirección y construcción, quedando de la siguiente manera: Una casa construida sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad que mide SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (603,93 mts2), ubicada en la calle 24, entre avenidas 03 y avenida Fermín Calderón comunidad de San Antonio de Peguaima de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y sus linderos particulares son NORTE: casa y solar que es o fue de Roseliano Linarez; con una longitud de 24,30 m; SUR: Casa y solar que es o fue de Tony Linarez, con una longitud de 34.00 m; ESTE: Callejón Santa Catalina con una longitud de 23,00 m y OESTE: Calle 24 su frente con una longitud de 22,10 m; Dichas bienhechurías le pertenecen al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LINARES PÉREZ, según se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 20, folio 139 al 143, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2007, de fecha 07 de febrero de 2007.
La demanda fue admitida el diecisiete (17) de mayo del 2022, folios del diez al catorce (10 y 14), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al artículo 450, 444 al 448 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos José De Los Santos Linares Pérez Y María Alcenia Castillo De Linares, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.237 y V-7.583.417 respectivamente, para dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2022, folio quince (15), el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Alcenia Castillo De Linares, identificada en autos.
En la misma fecha, al folio diesisiete (17), el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LINARES PÉREZ, antes identificado, y fue agregada al expediente.
Así como también, al folio dieciocho (18), riela diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos José De Los Santos Linares Pérez Y María Alcenia Castillo De Linares, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leopoldo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.642, donde expone mediante escrito lo siguiente: “…Manifestamos sin corrección alguna el reconociendo en su contenido, firma y huella el documento privado de fecha 20 de mayo del 2018, el cual en el expediente nro. 3131-2022, folio 03, vto. con empadronamiento catastral nro. 22-03-01-AU-107-01-52…”. Es todo.
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al convenimiento de reconocimiento realizado por las partes demandadas, ciudadanos José De Los Santos Linares Pérez Y María Alcenia Castillo De Linares, plenamente identificados, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por la demandada de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
Consta en el folio tres (03) de este expediente, documento privado de cesión de derechos, y se constata que los ciudadanos José De Los Santos Linares Pérez Y María Alcenia Castillo De Linares, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.237 y V-7.583.417 respectivamente, demandados en este juicio para el reconocimiento de contenido y firma del contrato de cesión de derechos.
En el caso de marras la ciudadana Nairobi Mercedes Linares Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.880, demanda el Reconocimiento de Documento Privado Por Vía Principal, del contrato de cesión de Derechos sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 24, entre avenidas 03 y avenida Fermín Calderón comunidad de San Antonio de Peguaima de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto al folio tres (03) de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1364 del Código Civil, y admitida por este Tribunal de conformidad con el articulo 450 Código de Procedimiento Civil, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 ejusdem. En tal virtud, este jugador le impartirá el reconocimiento sobre los derechos que le corresponden a la ciudadana NAIROBI MERCEDES LINARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.880, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Asimismo se evidencia de las actas que conforman este juicio que los demandados ciudadanos José De Los Santos Linares Pérez Y María Alcenia Castillo De Linares, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.237 y V-7.583.417 respectivamente, al contestar la demanda convinieron en todo y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora y reconociendo en su contenido y firma el documento privado del contrato de cesión de Derechos, suscrito por ella de manera voluntaria y libre de coerción, es por lo que solicita a este Tribunal declare reconocido dicho documento y homologue el presente reconocimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
Como consecuencia del fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL interpuesto por la ciudadana NAIROBI MERCEDES LINARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.880, contra los ciudadanos José De Los Santos Linares Pérez Y María Alcenia Castillo De Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.237 y V-7.583.417 respectivamente. En consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de Cesión de Derechos sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 24, entre avenidas 03 y avenida Fermín Calderón, comunidad de San Antonio de Peguaima de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del Reconocimiento realizado por la parte demandada se homologa dicho convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia de dicho Reconocimiento se le otorga a este documento Privado de cesión de derechos la misma fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los siete (07) días del mes de julio del año 2022. Años: Independencia 212º y Federación 163º.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/yurianner.-
Exp: 3131/2022
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