REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de julio del año dos mil veintidós-
212º y 163º
ACTORA: YOSMARY ANGELICA OCHOA, titular de la cédula de identidad
Nº V-15.283.704 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V- 6.717.634, I.P.S.A. N° 128.674, con domicilio
en este Municipio Nirgua
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185 DEL CÓDIGO
CIVIL CAUSAL DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.095/22-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: YOSMARY ANGELICA OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.283.704 y de este domicilio en su carácter de cónyuge y con domicilio en este Municipio, asistida por el abogado: JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.717.634, I.P.S.A. N° 128.674, con domicilio en este Municipio Nirgua, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.022, solicitó ante este tribunal SE DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO POR ELLA con el ciudadano: SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.319 y de este domicilio, el día doce (12) de abril del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 013, folio 13, tomo 1, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2019.-
Alega la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida sexta (6º), sector “Plaza Sucre” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, pero que por diversas diferencias irreconciliables entre ellos decidieron separarse de hecho y que es por ello que ocurre ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, exp. 121163 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, eliminando su taxatividad y permitiendo el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº446/2014, incluyéndose, también, como causal de divorcio el mutuo consentimiento y el desamor o desafecto.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación, del demandado para que concurriera al tribunal y expresara su parecer con respecto a la solicitud presentada por su cónyuge y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud, cumpliéndose con la citación del demandado SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA, tal como consta de la diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal que corre al folio 9 y mediante la cual consignó la boleta de citación del demandado debidamente recibida y firmada por éste (folio 10).
Transcurrido el lapso para que el demandado compareciera a manifestar su opinión sobre lo solicitado, sin haberlo hecho, ni por sí ni por medio de apoderado, se dejó constancia de ello en autos (folio 11) y se ordenó cumplir con la notificación de la Fiscal del Ministerio público tal como se acordó en el auto de admisión acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 12 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente practicada (folio 13)
La referida Fiscal, compareció en la oportunidad legal correspondiente, y emitió opinión favorable para la tramitación de la presente solicitud de divorcio tal como consta al folio 14.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio que corre al folio siete (7) de este expediente, y de donde se desprende que dicho matrimonio fue celebrado el día doce (12) del mes de abril del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 013, folio 13, Tomo 1, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2019, tal como lo indicó en su solicitud y de donde se desprende que tienen tres (3) años y dos meses de casados para la fecha de hoy, igualmente de su declaración se desprende que por razones irreconciliables entre ellos se separaron y por eso, transcurrido un tiempo, decidió pedir el divorcio por la causal de desafecto a tenor de lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, exp. 121163 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, eliminando su taxatividad y permitiendo el divorcio por cualquier otra situación que los cónyuges estimen impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose, también, como causal el mutuo consentimiento, el desamor o desafecto.
El demandado no compareció, en el término para ello a expresar su parecer, por lo que su conducta contumaz, se considera como afirmativa de lo expresado por la demandante y por tanto no tener nada que alegar en contrario.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la avenida sexta (6º), sector “Plaza Sucre” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa por lo que se valora la misma a los fines de las resultas de esta decisión (folio 14).-
Por cuanto la presente demanda se sustenta en la causal de Desafecto la cual es admisible para producir la ruptura de la vida en común, se acuerda de conformidad lo solicitado y siendo que en la presente causa se ha cumplido con todo los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185 del Código Civil, lo cual hace que la presente solicitud de divorcio sea procedente, lo que se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana: YOSMARY ANGELICA OCHOA, contra el ciudadano: SANDRO ANTONIO RIERA OROPEZA todos anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día doce (12) de abril del año 2019, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 013, folio 13, tomo 1, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2019.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira