REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de julio del año dos mil veintidós.-
212º y 163º
ACTORA: OLIVIA COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 4.404.990 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA LUCIA LINARES OCHOA, titular de la cédula de
identidad Nº V- 8.690.080, I.P.S.A. Nº 241.635 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.113/22-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: OLIVIA COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.404.990 de este domicilio, asistida por la abogado ANA LUCIA LINARES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.690.080, I.P.S.A. Nº 241.635, de este domicilio, en la oportunidad de la distribución virtual correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud el día 10 de junio de 2022; en fecha catorce (14) de junio de 2022, presentó ante este Tribunal original de la solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: RAFAEL SIMÓN ALVARADO NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.007 y de este domicilio, desde el día 11 de octubre del año 2013, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 143, folio 143, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización “19 de abril”, sector “Los Pinos”, calle 3, casa Nº 14 del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon una hija de nombre: OLIANNY SINAI ALVARADO OCHOA, quien nació en fecha once (11) de octubre del año 2001, siendo para la presente fecha mayor de edad, tal como consta de la partida de nacimiento que corre al folio 8 de esta causa.
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde el 3 de enero del año 2.020, se separó de hecho de su cónyuge por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha catorce (14) de junio del año 2022 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado RAFAEL SIMÓN ALVARADO NADALES, antes identificado, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal y electrónica. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 11, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente practicada en forma personal al demandado RAFAEL SIMÓN ALVARADO NADALES quien firmó la original (folio 12).
Al folio 13 corre auto del tribunal donde se deja constancia que transcurridos los días de despacho para que el demandado expresara su opinión con respecto a la solicitado, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se procedió a dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público. (folio15).
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarla para tomar decisiones libremente, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Se constató que la hija nacida en la relación matrimonial de nombre OLIANNY SINAI ALVARADO OCHOA, quien nació en fecha once (11) de octubre del año 2001, tal como consta de la partida de nacimiento que corre al folio 8 de esta causa, es para la presente fecha mayor de edad al tener veinte (20) años de edad, lo que contribuye a confirmar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 5 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: OLIVIA COROMOTO OCHOA anteriormente identificada, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: RAFAEL SIMÓN ALVARADO NADALES, antes identificado, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 11 de octubre del año 2013, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 143, folio 143, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013 y cuya copia certificada corre agregada al folio cinco (5) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).-
El Juez Titular La Secretaria Temporal
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
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