Exp.49.846/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
RESUELVE
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por los abogados en ejercicio ERNESTO JOSÉ RINCÓN URDANETA, ALFONSO RINCÓN URDANETA, MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ y JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.814, 59.426, 56.759 y 31.801 respectivamente, todos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 66-A, R.I.F No. J-070236337, contra la Sociedad Mercantil MERCATODOS J & H C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el No. 21, Tomo 6A, con Registro de Información Fiscal No. J-30907786-4, representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-13.628.305; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar la lectura y análisis del escrito libelar, se puede observar que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que una vez celebrado el contrato de arrendamiento en fecha veintiséis (26) de junio de 2021, con la parte demandada, Sociedad Mercantil MERCATODOS J & H C.A., identificado ut supra, el cual entró en vigencia desde el día primero (01) de julio de 2021, documento este que tendría una validez de dos años, hasta el día treinta (30) de junio del año 2023, y el cual recae sobre dos locales comerciales, además manifiesta que la parte demandada de manera arbitraria y negligente ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento que van a partir del mes de Septiembre de 2021, hasta el mes de Junio del 2022, así mismo, expuso que en fecha dieciséis (16) de febrero del 2022, se constituyó en los locales arrendados Nros. 1A y 2B, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien practicó INSPECCIÓN JUDICIAL con su debido registro fotográfico, en la cual se pudo evidenciar que la accionada realizó modificaciones a la estructura de los inmuebles arrendados, sin previa autorización de la accionante, lo cual contraría lo acordado entre las partes en el contrato de arrendamiento.
Conforme a lo anterior, se observa que en el petitorio de su demanda la parte actora solicitó: “…es por lo que ocurrimos ante este Tribunal para demandar por DESALOJO, tal como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada… (omissis)…Asimismo demandamos a la referida Sociedad Mercantil…para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en el pago de los cánones de arrendamiento especificados en el punto Tercero de este escrito, así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que la demandada haga entrega del local arrendado…”.
Visto lo anteriormente expuesto para quien aquí decide, existe una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL peticionado por la demandante que se tramita por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en la ley especial, y además demanda el COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, pretensiones estas que por su naturaleza resultan antagónicas, ya que el contenido de las mismas están dirigidas a dos resultados diferentes, como lo es por una parte, la entrega material del inmueble y por la otra, el cobro de cantidades de dinero (cánones de arrendamiento) como consecuencia de lo contemplado en el contrato de arrendamiento.
Al respecto, es conveniente citar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
En atención a ello, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 000314, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, caso: SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, conformada por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE
MONSANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), la cual señala lo siguiente:
“…En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil…
…Omissis…
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En la referida sentencia ratifican el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N°1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia´s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra por lo contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, mas los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presente entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación –siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme a lo prevé el artículo 36 de la Ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato de a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insoluto.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insoluto, propia de una acción de cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) –como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala )
Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia ut supra citada, se concluye que en los casos en los cuales se demanda el desalojo del bien arrendado, no se puede acumular ninguna otra pretensión, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría lo contemplado por el legislador respecto a la protección del débil jurídico.
En el caso bajo examen, se constata que en el libelo de demanda, la parte actora acumuló una pretensión de desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas que conllevarían a procedimientos diferentes y contenido sustancial excluyente uno del otro.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, esta Jurisdicente considera pertinente establecer que al encontrarnos en presencia de una demanda de desalojo, la jurisprudencia es muy clara al establecer que dicho procedimiento no admite acumulación alguna con otra pretensión que no tenga como objeto la entrega material del bien inmueble, resultando evidente que en la presente acción se intentaron dos pretensiones que se rigen por normas distintas y que como se dijo anteriormente poseen finalidades diferentes, que no pueden ser acumuladas entre sí.
En derivación, en virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional tomando base el fundamento legal y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, declara LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 66-A, R.I.F No. J-070236337, en contra la Sociedad Mercantil MERCATODOS J & H C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el No. 21, Tomo 6A, con Registro de Información Fiscal No. J-30907786-4, por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 092-2022, en el expediente signado con el No. 49.846 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/rh
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