REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 21 DE JUNIO DE 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6888

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE ACTORA RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ PAÚL CERDAN RÍOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.735.327

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, JHONNY JAVIER GONZÁLEZ ROJAS Y JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ BELLO, Inpreabogado N° 229.828, 298.450 y 149.586 respectivamente.

JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 7 de junio de 2022 contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano JOSÉ PAÚL CERDAN RIOS en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., en contra de la Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ en su condición de JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ut supra identificados.
En fecha 13 de junio de 2022 se le dio entrada a las presentes actuaciones y por auto de fecha 14 de junio de 2022, cursante al folio 10, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la presente fijación.
En fecha 17 de junio del presente año, los apoderados judiciales del recusante abogados YHONNY GONZALEZ, JOSE VELASQUEZ y LUZ SEGURA, remitieron vía correo electrónico del Tribunal, escrito desistiendo de la presente Recusación
Ante la situación planteada y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura del citado escrito, la voluntad del actor de desistir de la recusación interpuesta por la parte recusante en fecha 18 de abril de 2022, ratificada en fecha 20 de abril de 2022 contra la Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ en su condición de JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Observa este Tribunal que la presente incidencia surge en un procedimiento de recusación, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Vale destacar, que el presente procedimiento se ha celebrado inaudita parte, pues, la parte demandada no se ha hecho parte aún en la presente incidencia, como consecuencia, no puede hablarse de la necesidad del consentimiento de esta parte demandada.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que los recusantes manifestaron de forma inequívoca su intención de desistir de la recusación interpuesta, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento de la recusación formulada, en consecuencia impartir su homologación y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ PAÚL CERDAN RIOS contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., en contra de la Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ en su condición de JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recusantes al pago de la multa, siendo la presente recusación no criminosa.
TERCERO: Remítase bajo oficio a su Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DINORAH MENDOZA