REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6878
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.564.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 48.847. (Folio 115)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVÁN SATURNO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.707.161.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YANET VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.465.043, Inpreabogado Nro. 28.105. (Folio 40 y su vuelto).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 03 de Mayo de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ contra el ciudadano IVÁN SATURNO GONZÁLEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2022, por el ciudadano IVAN SATURNO asistido por su apoderada judicial abogada YANET VIELMA en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, dándosele entrada al presente expediente en fecha 10 de Mayo de 2022, fijándose por auto de fecha 11 de Mayo de 2022, de conformidad con el artículo 118 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha de 12 de Mayo de 2022 cursante al folio 111, se ordena revocar por contrario imperio el auto dicta en fecha 11 de mayo de 2022, en el cual se fija para informes el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, conforme al artículo 517 de la norma adjetiva civil, siendo que el presente juicio fue llevado por el procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo en esta misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo día para fijar sentencia en la presente causa.
Consta al folio 115 diligencia de la parte actora solicitando audiencia conciliatoria, que fue acordada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha primero de junio de 2022, cursante al folio 116, librando boleta de notificación a la parte demandada.
Consta acta de este Tribunal de fecha 1 de junio de 2022, en la cual se deja constancia que el demandado IVAN SATURNO GONZALEZ, le fue remitida boleta de notificación a través de su correo electrónico, aunado de que en fecha 2 de junio de 2022, mediante correo electrónico la abogada YANET VIELMA, acuso recibo de notificación de la referida boleta, quedando debidamente notificado.
Riela al folio 128 acta de audiencia conciliatoria de fecha 3 de junio de 2022, en la cual quedó establecido lo siguiente:
…. Escuchadas ambas partes del proceso, la parte actora ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, a través de su apoderado judicial, manifiesta que su voluntad y decisión es que el inmueble objeto del presente juicio continúe siendo propiedad del demandado IVAN SATURNO GONZALEZ, tal como se desprende del documento debidamente registrado que consta en autos a los folios 10 al 18, que su intención nunca fue despojarlo del referido inmueble, por lo que solicita se deje sin efecto el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 31 de marzo de 2022 y quede con todo su valor legal el documento ut supra indicado. Interviene la parte demandada a través de su abogada asistente YANET VIELMA y señala que están de acuerdo con la propuesta del actor, por lo que solicita la homologación del presente convenimiento por parte del Tribunal Superior. Es todo.
Del análisis o estudio que se efectúa al presente asunto, se evidencia que efectivamente corre inserta a los folios 76 al 95, sentencia definitiva emitida por el Juzgado A Quo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y ordenó la restitución del inmueble al actor ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ; la cual fue objeto de apelación por la parte demandada ciudadano IVAN SATURNO GONZALEZ, constatándose al folio 128 audiencia conciliatoria solicitada por la parte actora, en la cual aparecen huellas y firmas de las partes del proceso, debidamente asistidas de abogado; donde la parte actora manifiesta de su viva voz que es su decisión que el inmueble objeto del presente juicio continúe siendo propiedad del demandado IVAN SATURNO GONZALEZ, tal como se desprende del documento debidamente registrado que consta en autos a los folios 10 al 18, pues su intención nunca fue despojarlo del referido inmueble, por lo que solicita se deje sin efecto el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, y quede con todo su valor legal el documento ut supra indicado, lo que a todas luces se configura como un desistimiento de la acción.
Ahora bien, normalmente un proceso concluye a través de la sentencia; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación, la transacción, el desistimiento y el abandono etc...; el desistimiento es una de las modalidades de autocomposición, vale decir, que la solución de la litis reside en la voluntad de las partes, se hace necesario resaltar que la misma debe contar con el consentimiento de ambas partes, luego de trabada la litis, y se puede realizar en cualquier momento del proceso.
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
Considera preciso este Juzgado Superior advertir que el desistimiento de la acción, trae como consecuencia la eliminación de los efectos procesales que se hayan producido en el juicio y el restablecimiento de la situación fáctica que imperaba antes del momento de la interposición de la demanda.
En efecto, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…
Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…
Ahora bien, en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., en los términos siguientes:
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…
De las normas y jurisprudencia precedentemente transcritas, y desprende que el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso concreto, esta Instancia Superior observa que existe la voluntad expresa del actor, quien acudió personalmente a la audiencia y manifestó su voluntad de que el inmueble objeto del presente juicio siga siendo propiedad del demandado IVAN SATURNO GONZALEZ, y solicitando se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, todo lo cual se evidencia en el acta levantada en fecha 3 de junio de 2022 cursante al folio 128, y por tanto, al ser la misma parte quien acudió a efectuar tal acto, es evidente la plena capacidad que tiene para desistir. Igualmente es necesario destacar que la parte demandada manifestó su conformidad con lo solicitado por la parte actora.
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia Superior concluye cumplido como están los supuestos necesarios para la validez de un acto de autocomposición procesal, como el desistimiento de la acción plateado por la parte actora, debe homologar el mismo, tal y como lo señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA el desistimiento realizado en audiencia solicitada por la parte actora ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ y efectuada en fecha 3 de junio de 2022, consistente en que el demandado ciudadano IVAN SATURNO GONZALEZ continúe siendo el propietario del inmueble objeto del presente juicio, tal como consta en documento protocolizado en fecha 19 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.248, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.1908 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, cursante a los folios 10 al 18 de la presente causa, y consecuencialmente se deje sin efecto la sentencia dictada en la presente causa en fecha 31 de marzo de 2022, y mantenga todo su valor legal el documento antes identificado; todo lo cual fue aceptado por la parte demandada en la referida audiencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida dictada en fecha 31 de marzo de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
CUARTO: No ha condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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