REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de junio de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 15030.
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL C.A., DESTILERÍA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, tomo XXV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZERPA BOSSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano NASSER SOULEIMAN RAFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa.
SUÁREZ SANDRA Y MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIEN, Inpreabogado Nros. 105.989 y 135.650 respectivamente.
ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO CONTRATUAL DOLOSO.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO CONTRATUAL DOLOSO, con motivo del escrito suscrito y presentado por la abogada SUÁREZ SANDRA, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, antes identificados, el cual cursa a los folios 152 al 159 de la sexta pieza del presente expediente, mediante la cual solicita recurso de regulación de competencia de conformidad con los artículos 51, 52, 67, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos el Tribunal observa:
Señala el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la
causa contenida”.
De la norma antes citada, se evidencia que el Legislador describe circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuesta en diferentes Tribunales, tal como lo hace valer la parte demandada, sin embargo se le hace del conocimiento a la parte demandada, que existe prohibiciones establecidas en la Ley y en el caso in comento la señalada en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala el artículo 52 del referido Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Tal como lo señala el citado artículo para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cual fue el Tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 antes citado, pero debe advertirse que subsisten las prohibiciones, es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino que es necesario, además, que no se encuentre alguna de las hipótesis que impide la acumulación y el presente caso la señalada en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, invoca el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
De acuerdo al artículo antes citado, se evidencia que el Legislador estableció la regulación de competencia necesaria, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declara su propia competencia, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2022, esta Juzgadora no declara su propia competencia, sino que en la misma se declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala la parte demandada el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Del citado artículo, se evidencia claramente que la solicitud de competencia debe proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de conexión, de prevención o de continencia y ordena al Juez remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que éste decida la regulación, sin embargo en el presente caso, la decisión dictada por este Tribunal nada tiene que ver con pronunciamiento sobre la competencia, sino que la decisión se basó en la improcedencia de la solicitud de acumulación de causas.
Asimismo, alegó el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
Del contenido del artículo ante citado se desprende que el Legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia, con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios, y también, como medio sustitutivo del recurso de apelación, pues era el recurso utilizado para combatir ese tipo de sentencias.
Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2022 la parte demandada consignó en este Tribunal solicitud de acumulación del juicio que se lleva a cabo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con la presente causa, siendo declarado por este Tribunal improcedente en fecha 07 de junio de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 09 de junio de 2022, estando dentro de la oportunidad para ejercer los presupuestos procesales establecidos en el procedimiento civil, la parte demandada solicitó el recurso de regulación de competencia de conformidad con los artículos 51, 52, 67, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido citados y analizados en la presente decisión; no obstante, el recurso de regulación de competencia planteado no era el idóneo para impugnar el fallo dictado por este Juzgado; en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de regulación de competencia, por cuanto dicha sentencia no tiene nada que ver con la competencia o no de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia, propuesta por la abogada SANDRA SUAREZ, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano NASSER SOULEIMAN RAFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.266.785, por cuanto no están dadas las condiciones para su procedencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Rangel O.
Mc-
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