REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 01 de junio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6610

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 26-A y reformado sus estatutos en asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, tomo 21-A RM 466 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292 (Folios 07 al 09).

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN)

En fecha 19 de mayo de 2022 se recibió por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 26-A y reformado sus estatutos en asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, tomo 21-A RM 466 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 175/2021 de la nomenclatura del referido Tribunal, dándole entrada este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2022 y asignándole el N° 6610 de la nomenclatura de este Juzgado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta parte agraviada de autos planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…ocurro ante este Tribunal Constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 175/2021, de la nomenclatura del referido Tribunal, donde se declaró homologado el reconocimiento en contenido y firma de un instrumento de venta de vehículo, presuntamente otorgado por mi representada CAUCHOS RIO APURE C.A. pero en cuyo reconocimiento el único citado como demandado se expresa a título personal, y donde nunca se ordeno emplazar a mi representada en el auto de admisión y por supuesto tampoco se procedió a su citación…..Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, avaladas suficientemente con las copias anexadas, pido con todo respeto a este honorable Juzgado para que procediendo como Tribunal Constitucional declare la nulidad todas las actuaciones realizadas en el expediente 175/2021 muy especialmente en la sentencia recaída en dicho expediente en fecha 25 de noviembre de 2021, porque transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República…”

II
DEL FALLO ACCIONADO


En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: HOMOLOGA en los términos expuestos el convenimiento, de la demanda en los propios términos expresados por el demandado en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado en que se funda esta petición, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 363 del Código del Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión…”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto se observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales o Juzgados de Municipios, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

DE LA ADMISIBILIDAD


Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y recibida en este Juzgado por distribución en fecha 19 de mayo de 2022, dándosele entrada en fecha 20 de mayo del mismo año. En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sentenciadora concluye que por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo constitucional es admisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE a este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, SE ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 26-A y reformado sus estatutos en asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, tomo 21-A RM 466 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 175/2021 de la nomenclatura del referido Tribunal. En consecuencia, SE ORDENA:

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de este fallo, del escrito continente de la acción de amparo constitucional y los escritos de subsanación, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta de notificación.

TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.193.264 y domiciliado en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en su carácter de tercero interesado, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta de notificación.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación practicada. Líbrese boleta de notificación.

QUINTO: NOTIFICAR a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de junio de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,

WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ