REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de junio de 2022.
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº 6594


PARTE INTIMANTE FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.414.722 y 14.879.752 respectivamente, de profesión u oficio Abogados e Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524. (Folios 87 al 89).
LA PARTE INTIMANTE

PARTE INTIMADA Ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.179.235 y residenciada en el sector Las Lagunitas, segundo estacionamiento, al lado de la placita, primera casa a mano derecha, pared de color naranja clara, rejas verdes oscuras, casa S/N°, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452 (Folios 97 y 98).


MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. (RECURSO DE APELACION).


Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452, actuando en su carácter de autos, consignada en físico en el Juzgado en fecha 22 de junio de 2022, inserta a los folios 163 y 164 del presente expediente, donde estando dentro del lapso legal correspondiente, apela del auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, que ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por cuanto en fecha 16 de junio de 2022, fue solicitada la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y no puede procederse a la ejecución de dicha decisión.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El maestro Loreto define el recurso de apelación como un recurso ordinario amplio, dirigido a reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios del procedimiento que pueden acarrear la nulidad del proceso. Asimismo, la doctrina patria lo define como el recurso ordinario por excelencia, en virtud del cual el Juez(a) de un grado superior conoce de la causa decidida definitivamente por uno inferior o conoce de una decisión interlocutoria con la que la parte perdidosa no está conforme. Por ser esta la institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior, otorgándosele a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses. Esto quiere decir, que es la reclamación que hace la parte perdidosa en relación al fallo emitido por el Tribunal. El Derecho Venezolano atribuye a la apelación dos efectos fundamentales, el suspensivo y el devolutivo, porque extingue o suspende la ejecución de la sentencia, por lo que puede ser planteada o acordada en un solo efecto o en ambos efectos.
Ahora bien, quien suscribe debe señalar que el elemento fundamental para la admisión del recurso de apelación de sentencias interlocutorias o providencias dictadas en un juicio, estriba en que la decisión cause un gravamen irreparable. Al respecto, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad, así lo consagra expresamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Es por ello que si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Superior Jerárquico. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación, el auto que repone la causa por falta de citación al Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la ley, el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación, el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, entre otros.
A juicio de esta Juzgadora, el auto dictado en fecha 16 de junio de 2022 (folio 154 del presente expediente), encuadra dentro de los autos denominados en la doctrina venezolana providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos autos que dicta el Juez o Jueza para la normal marcha del proceso, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, pues los mismos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son apelables y en razón a lo antes anotado, a todas luces el referido auto no causa ningún gravamen a las partes, en consecuencia, no le es dable su apelación. Y ASI SE DECIDE.
Con vista, a las motivaciones precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452, actuando en su carácter de autos, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2022, inserto al folio 154 del presente expediente, toda vez que contra dicho auto por ser un auto de mero trámite no existe recurso alguno.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes intervinientes del presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2022. Años: 212° y 163º.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,





Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,




Abg. LUIS CRUZ