REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de junio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 6467

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.943.798 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA,Inpreabogados Nº 90.554,138.615 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DIOS MILDREZ HERRERA, Inpreabogado Nº 244.809 (Folios 155 y 156).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO y MICKELL JOSÉ DADAN FEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.771.600 y 19.355.705 respectivamente y con domicilio en la calle 26, entre 5 y 6 avenida, colindando con el comando policial Patrulleros Urbanos del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su condición de hijos de la De Cujus AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO- DEMANDADA CIUDADANO ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO JULIET MONTES, Inpreabogado Nº 244.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MICKELL JOSÉ DADAN FEO GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, Inpreabogado Nº 219.651. (Folios 54 al 63).

TERCERA INTERVINIENTE Ciudadana DORA CONSUELO SAYAGO DE FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.593 y con domicilio en la calle 26, entre avenidas 5ta y 6ta, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 169.564. (Folio 78 y vto)

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, suscrita y presentada por el ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado N° 90.554 contra los ciudadanos ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO y MICKELL JOSÉ DADAN FEO, plenamente identificados en autos, en su condición de hijos de la De Cujus AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, distribuida en fecha 02 de mayo de 2018 y recibida en este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2018, constante de tres (3) folios útiles y trece (13) anexos, admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 09 de mayo de 2018, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, se libró edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano, asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy. De la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante de autos alega entre otras cosas los siguientes hechos: En fecha 23 de diciembre del año 1995, por ante la prefectura civil del Municipio Urbana Autónomo San Felipe hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, hasta el 06 de junio del año 2012, en que por sentencia definitivamente firme el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaro disuelto el vínculo matrimonial, tal como se puede apreciar de la sentencia que anexo marcada letra “B”. Sigue narrando, que luego de varios encuentros personales, entendieron que habían cosas más importantes que los unían a las que los separaron, lo cual dio origen a que desde el 13 de febrero del año 2013, inició una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.556.773, unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos, relacionados y comunidad en general, como si hubiesen estado casados nuevamente, socorriéndose mutuamente por un tiempo ininterrumpido de 3 años y 11 meses, que comprende desde el 13 de enero del año 2013 hasta el día 28 de enero del año 2017, cuando su pareja falleció ab intestato en el Centro Clínico IMD, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, según consta en acta de defunción N° 37, de fecha 30 de enero del año 2017, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual acompaño al libelo de demanda distinguida con la letra “C”, por lo que asumió todas las obligaciones como si fuera su cónyuge, cancelando todos los pasivos dejados por su pareja, Relata que en el vínculo conyugal procrearon un hijo, que para el momento de la disolución del mismo era adolescente, hoy mayor de edad y que tiene por nombre ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, antes identificado, así mismo que era la madre de MICKELL JOSÉ DADAN FEO, antes identificado, por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO y MICKELL JOSÉ DADAN FEO, plenamente identificados en autos, en su condición de hijos de la De Cujus AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Al folio 49 y vto del presente expediente consta escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, suscrito y presentado por el ciudadano ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JULIET MONTES, Inpreabogado Nº 244.935, actuando en su carácter de autos, constante de un (1) folio útil y de la revisión minuciosa del mismo se desprende, que la parte co-demandada de autos renuncia a los lapsos procesales para la contestación de la demanda, conviene y admite expresamente en todos y cada uno de los términos en que ha formulado la pretensión la parte actora, sin limitación alguna en su demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho entre JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS y AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, toda vez que si es cierto y está en acuerdo total, completa y absolutamente que desde el 13 de febrero del año 2013 al 28 de enero de 2017, su madre AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO (fallecida) y su padre ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, vivieron como marido, en unión concubinaria, relación marital de unión estable de hecho, como si hubiesen estado casados por un lapso ininterrumpido de 3 años y 11 meses, que dicha unión fue notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, que su nacimiento se produjo en fecha 22 de mayo del año 1996, producto del matrimonio existente entre ellos.
Al folio 51 del presente expediente cursa boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y consignada a su vuelto por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2018.
Al folio 53 y vto del presente expediente consta escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, Inpreabogado Nº 219.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICKELL JOSE DADAN FEO, plenamente identificado en autos, constante de un (1) folio útil y de la revisión minuciosa del mismo se desprende, que la parte co-demandada de autos, renuncia a los lapsos procesales para la contestación de la demanda, conviene y admite expresamente en todos y cada uno de los términos en que ha formulado la pretensión la parte actora, sin limitación alguna en su demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho entre JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS y AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, toda vez que si es cierto y está en acuerdo total, completa y absolutamente que desde el 13 de febrero del año 2013 al 28 de enero de 2017, su madre AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO (fallecida) y su padre ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, vivieron como marido, en unión concubinaria, relación marital de unión estable de hecho, como si hubiesen estado casados por un lapso ininterrumpido de 3 años y 11 meses, que dicha unión fue notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
Al folio 70 del presente expediente cursa auto donde se deja constancia que en fecha 13 de junio de 2018 se fijó en la cartelera del Tribunal edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la causa. Al folio 71 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, mediante la cual consigna edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, quedando agregado el mismo al folio 72, por auto de fecha 22 de junio de 2018 (folio 73).
Al folio 75 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DORA CONSUELO SAYAGO DE FEO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564, donde expone textualmente: “… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO; ya que, una vez materializado el divorcio, de fecha 06-06-2012, con mi fallecida hija, NO EXISTIO ENTRE ELLOS RELACION DISTINTA QUE LA RELACION DE TRATO QUE POR LOS HIJOS MANTENIAN, por lo que solicito que sea declarado sin lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, solicito ser parte en la presente demanda. En fecha 25 de julio de 2018 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DORA CONSUELO SAYAGO DE FEO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564, donde otorga poder apud acta al mencionado abogado, debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2018 la parte actora de autos consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles (folio 81). En fecha 10 de agosto de 2018 el abogado en ejercicio LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y siete (7) anexos (folio 81).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2018 (folio 83) el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes del juicio, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 21 de septiembre de 2018. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018 se fijó la causa para que las partes intervinientes del proceso soliciten la constitución de asociados y por auto de fecha 23 de noviembre de 2018 se fijó la causa parta informes, los cuales fueron presentados por las partes intervinientes en el proceso, fijándose para observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 22 de enero de 2019 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda y del juicio, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó las siguientes documentales en autos:
Fueron traídas adjuntas al libelo de demanda, las siguientes documentales: 1° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO y MICKELL JOSÉ DADAN FEO, a las cuales se le otorga valor probatorios por cuanto de las mismas se evidencia la identificación de las partes intervinientes en el juicio; 2° Copias fotostáticas de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS y AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; 3° Copias fotostáticas de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de junio de 2012, que declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS y AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO; 4° Copia certificada de acta de defunción de AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO; los instrumentos públicos tienen como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso, los mencionados documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que la parte demandada de autos no utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia que existió una relación matrimonial entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS y AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, la cual finalizo cuando fallece la De Cujus; 5° Constancia de servicio prestado de la Funeraria La Maracay C.A.; 6° Recibos de pago por caja, emanado del Banco Provincial; 7° Copia fotostática de comprobante de solicitud de liberación de hipoteca, emanada de IPASME; no se le otorga valor probatorio a la mencionadas documentales, ya que no se relacionan con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes objeto de pruebas; 8° Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano ROBERTH ENMANUEL; emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; 9° Copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano MICKELL JOSE, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; se les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la capacidad procesal de la parte demandada de autos para actuar en el juicio; 10° Constancia de concubinato de los ciudadanos AMALIA FEO SAYAGO Y JOHNNY MONTIEL VILLALOBOS, emanada del Consejo Comunal Simón Bolívar; 11° Constancia de ultima residencia de AMALIA FEO SAYAGO, emanada del Consejo Comunal Simón Bolívar, se evidencia que las mismas son emanadas de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a esta documental se le asigna carácter administrativo y el Tribunal valora, en lo que se observa a que los ciudadanos AMALIA FEO SAYAGO Y JOHNNY MONTIEL VILLALOBOS, vivieron en unión concubinaria, por tres 03 años y que la ciudadana AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, habito en un inmueble ubicado en la calle 26 entre 5ta y 6ta avenida, del sector Simón Bolívar, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada de autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las testimoniales de los ciudadanos: ANA YNES FREITEZ REBOLLEDO, YUDITH MARISOL MONSERRAT DIAZ Y DIOGENES JOSE NAVARRO GOMEZ, todos debidamente identificados en autos, quienes rindieron declaración en su oportunidad, exponen que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AMALIA FEO SAYAGO Y JOHNNY MONTIEL VILLALOBOS, que les consta su residencia y dirección y que mantuvieron una relación concubinaria por más de cuatro años. A las pruebas de informes promovidas y evacuadas en el juicio, no se les otorga valor probatorio, ya que no se relacionan con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes objeto de pruebas y en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana DORA CONSUELO SAYAGO DE FEO, actuando en su carácter de autos, no se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas no se desvirtuó la relación concubinaria que se demanda en el presente juicio.
Ahora bien, se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también
acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”
Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la obtención de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
De igual manera, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… “
De acuerdo con el contenido del artículo señalado, dos serían los objetos de la acción mero declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Sin embargo, la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En torno a lo señalado por la Sala, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:
“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento”. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.).
Por otra parte, sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio, y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que se está en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre esta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien, en cuanto a la duración de la misma las partes intervinientes del juicio mencionaron que la relación concubinaria de los ciudadanos AMALIA FEO SAYAGO Y JOHNNY MONTIEL VILLALOBOS fue desde el trece (13) de febrero de 2013 hasta el día veintiocho (28) de enero de 2017, ambas fechas inclusive.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, si existió la unión concubinaria entre los ciudadanos AMALIA FEO SAYAGO Y JOHNNY MONTIEL VILLALOBOS, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, se computa desde el trece (13) de febrero de 2013 hasta el día veintiocho (28) de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana DORA CONSUELO SAYAGO DE FEO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564, actuando en su condición de madre de la De Cujus AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, todos plenamente identificados en autos, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS contra los ciudadanos ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO y MICKELL JOSÉ DADAN FEO, en su condición de hijos de la De Cujus AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS Y AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, plenamente identificados en autos, desde el trece (13) de febrero de 2013 hasta el día veintiocho (28) de enero de 2017, ambas fechas inclusive.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso de la decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza;



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ