REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 212° y 163°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000329

PARTE DEMANDANTE ESTERLYN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad nº 4.124.170

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20.018.
PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. PROSALUD.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
FREYS MARTINEZ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 268.708
APODERADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

FLORANGEL LEON, inscrita en el I.P.S.A Nº 174.606

MOTIVO BENEFICIO DE JUBILACION


Atendiendo lo manifestado en actos conciliatorios realizados en la presente causa por cada una de las partes involucradas en el proceso a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de abril de 2018, este Tribunal conforme a jurisprudencias consultadas, señala, una vez comenzado el proceso de la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, la misma no puede ser susceptible de paralizaciones o suspensiones, por lo que el Juez tiene poderes en orden al cumplimiento de las sentencias, autos y decretos; esta potestad le viene conferida constitucionalmente (art.253 CRBV), como la Justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, tal y como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado lo siguiente:
…al respecto debe señalar preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y solo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las ordenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y justicia (Articulo 2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2003, expediente 02-660, caso R.J.G.F y otros.)
Ahora bien, es importante señalar que desde la fecha en que fue dictada la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, se verificó la notificación del ente demandado y de la Procuraduría General del estado Yaracuy conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, tal y como consta en los folios 235 y 239 de la primera pieza de este asunto, siendo así que en fecha 07 de mayo de 2018 dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la Procuraduría General de este estado y la misma fue oída en ambos efectos y debidamente remitida al Juzgado Superior del Trabajo del estado Yaracuy a los fines de conocer y decidir sobre el recurso signado con el Nº UP11-R-2018-000029 el cual mediante sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2018 (folios 04 al 12 de la pieza Nº 2) fue declarado “Sin Lugar” el recurso de apelación y “Confirmada” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, declarando “Con Lugar” la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÔN incoada por el ciudadano Esterlyn Villamizar contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy. Seguidamente tal y como corresponde se ordenó la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy sobre dicho fallo, notificación que fue debidamente cumplida (F.16 pieza Nº 2), así mismo se verifico que decursò el lapso de ley para ejercer su derecho a apelación, el cual no fue realizado, por lo que quedó entendido su conformidad con el fallo, en tal sentido quien juzga no tiene la potestad para anular la sentencia por ser cosa juzgada, solo le corresponde acatar y verificar el estricto cumplimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva del expediente, evidencia que el ciudadano Esterlyn Villamizar Hernández, plenamente identificado en autos, ya goza del Beneficio de Jubilación, otorgado según Providencia Administrativa Nº JA190099 de fecha 07/03/2019 (f. 61 al 64 pieza 2), por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), información suministrada en Acto Conciliatorio de fecha once (11) de julio de 2019, en tal sentido es deber de esta juzgadora indicar que la jubilación se encuentra protegida en nuestra Constitución y constituye un beneficio y es una garantía social ante todo y se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar el sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela: Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. Considera que el objeto de la presente demanda ya fue cumplido, aun cuando el ente que otorgó el beneficio de jubilación no fuera el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, por lo que mal pudiera solicitar una nueva jubilación.
Así las cosas, y firme como se encuentra la sentencia proferida en el presente asunto y como quiera que el objeto de la demanda fue resuelto al obtener una jubilación, es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión salvo los casos expresamente determinados en la ley, por lo que el caso que nos ocupa se evidencia que el trabajador no es compatible al goce de una doble jubilación por la naturaleza de las funciones desempeñadas.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, con copia de la misma a la Procuraduría General del estado Yaracuy, y una vez consten en autos las resultas de las mismas y firme la presente decisión se procederá al cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO


LA SECRETARIA,

MARIA FERNANDA SANCHEZ