República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve (29) de Junio del 2022.
212° y 163°
ASUNTO: UP11-L-2014-000190
PARTE DEMANDANTE: ANYELO RAMON CHIRINOS ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YURBELLYS AGUILLON y NOHELY RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 183.389 y Nº 111.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, OBRAS J. G, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. LUIS E. DOMINGUEZ, y MARY DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.918 y Nº 127.019, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por cuanto la abogada YANITZA SÁNCHEZ, fue designada Jueza Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 24-05-2022, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0042-2022 y debidamente juramentada como se encuentra se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de febrero del 2018, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Anniely Elias Corona, procediendo el Juez en la misma fecha a abocarse al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
En fecha 07 de marzo de 2018, el ciudadano Alguacil LUIS DANIEL GONZALEZ, dejo expresa constancia que en fecha 27-02-2018, entregó boletas de notificaciones dirigidas a la empresa OBRAS J.G, C.A, la cual fue firmada por su apoderado judicial Abg. Luis Domínguez, y al ciudadano ANYELO RAMON CHIRINOS ALEJOS, la cual fue firmada por su apoderada judicial, Abg. NOHELY RUIZ, con estas actuaciones dio cumplimiento a las órdenes emanadas del Tribunal.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que desde el momento del abocamiento del Juez Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO, y la consignación de las boletas por el alguacil LUIS DANIEL GONZALEZ HERRERA en fecha 07 de marzo de 2018, (Folios 151 al 154 del presente asunto), hasta la presente fecha, ha trascurrido con creces más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, por ende se verifica objetivamente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”
De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Tomando en consideración que a partir del día 07 de marzo de 2018, no se realizó en el expediente ningún acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio, es evidente que para la presente fecha se hayan plenamente configurados los supuestos contenidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, decide:
PRIMERO: Se declara la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2022. Años: 212º y 163º
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000190
Pieza única
YS/LC/AE
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