REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
San Felipe, treinta (30) de junio de 2022
Años: 212º y 163°
ASUNTO Nº: UP11-N-2019-000003
RECURRENTE: Abg. GUSTAVO PONCE ROSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 174.266, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la FUNDACION “INFOCENTRO”
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0301/2018, de fecha 28-09-2018, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 057-2018-01-00667.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Por cuanto la abogada YANITZA SÁNCHEZ, fue designada Jueza Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 24-05-2022, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0042-2022 y debidamente juramentada como se encuentra se ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo I
De los antecedentes.
Se inicia el presente juicio por la interposición de la demanda de Nulidad de Acto referente a las actuaciones contenidas en el auto de fecha 28-09-2018 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente administrativo signado con el Nº Nº 057-2018-01-00667, mediante el cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.356.
En fecha 27-06-2019, el ciudadano Juez del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia en los Juzgados del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su competencia.
En fecha 19-09-2019, se emitió auto, mediante el cual se da por recibido el presente expediente, anexo de oficio Nº 0274-19, anotándose a los Libros respectivo.
En fecha 23-09-2019, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción Judicial se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes mediante Oficio y Boletas.
En fecha 11-11-2019, se recibe resultas debidamente cumplidas, del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del área Metropolitana de Caracas, con oficio 004033-2019, de fecha 29-10-2019, del abocamiento del ciudadano juez.
Capítulo II
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Capítulo III
De la perención.
Éste Tribunal observa que desde el 18-06-2019, mediante el cual se dictó sentencia declarando su Incompetencia para conocer la causa y declinó la competencia, ha trascurrido con creces más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto que haga suponer el interés actual de la recurrente en continuar con el procedimiento.
Así las cosas, es indispensable para este Tribunal hacer mención a la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso, cuya particular característica radica en la falta de interés procesal e impulso por parte del recurrente en nulidad, y por cuanto tal y como fue anteriormente señalado ha trascurrido con creces el año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse la adecuación de los hechos con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que debe éste Tribunal declara la perención de la instancia, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto dicho organismo fue notificado de la admisión de la causa. Así se declara.
Capítulo IV
Decisión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede contencioso administrativa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide; SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la sentencia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria:
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se dializó y publicó la presente decisión.
La Secretaria:
Abg. ASTRID ESCALONA
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