REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de junio 2022

212º y 163º

Demandante: Leana Rosa Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.037, abogado inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 62.284 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Andrés Villalobos y Libia Calderín INPREABOGADO N° 306.894 y 74.248.

Demandado: Jessica Diana González Fallon y Daniella Pownall González, de nacionalidad norteamericana, pasaportes números 2042711048 y A01301473 respectivamente, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América.

Apoderadas judiciales de la parte demandada: Oscar Padra y Rafael Mota, INPREABOGADO N° 100.325 y 101.322 respectivamente.

Motivo: Acción Mero-declarativa de Concubinato (oposición a la medida).

Conoce este Tribunal en fecha 18-05-2022, de la oposición interpuesta por el abogado Oscar Padra, INPREABOGADO N° 100.325 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Jessica González y Daniella González parte demandada en el presente procedimiento contra las medidas decretadas en fecha 06 y 10 de mayo 2022, en los términos siguientes: “La solitud de las medidas preventivas no está sustentada en ninguna razón de hecho, es decir no alega la parte demandante, el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir condiciones subjetivas y materiales, argumentadas verosímilmente. No establece la necesidad de la solicitud medida preventiva, tampoco acompaña un medio de prueba que constituye la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. El cumplimiento de estos requisitos es de orden público ya que es una exigencia prevista en el 585 del Código de Procedimiento civil. Son requisitos de procedibilidad de medidas preventivas o cautelares, su omisión tanto en la solicitud de las medidas, como su falta de análisis en el decreto que acuerde las medidas, las hacen revocables y revocable el decreto, porque es una Garantía Constitucional la motivación del decreto, el análisis de los medios probatorios, que acompaña el solicitante así como los alegatos de hecho en que se sustenta”.

Posteriormente en fecha 19 de mayo 2022, compareció la representación judicial de la parte demandante indicando entre otras cosas: “Solicito que los escritos de oposición suscritos por el abogado Oscar Padra…conforme al contenido de los folios 15 y su vuelto, 16 y su vuelto; y 17 y su vuelto por ser extemporáneo, conforme al artículo 602 sean declarados sin lugar. Segundo: Señala el apoderado Oscar Padra, que la solicitud de las medidas preventivas no está sustentada en ninguna razón de hecho…al respecto la demandante en su libelo cuan se refiere a las medidas preventivas relata, describe y señala explícitamente, los elementos de hecho que basa o funda su petitorio y que ni se concatena con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…Asimismo consta a los folios 192, 193, 194 y 195 copias fotostáticas de permiso sanitario para la movilización de animales, productos, sub productos de origen animal e insumos de uso animal del INSAI, que se relaciona con el movimiento de ganado bobino en fecha 14-06-2021, luego de la muerte de Juan José González, el concubino de mi mandante…Por lo antes expuesto impugno los referidos escritos de oposición y solicito sea declarada sin lugar dicha oposición”

El artículo 602 de la misma norma establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

En el caso bajo estudio, dentro del lapso legal correspondiente la parte actora promovió documentales que acompañó con su escrito de demanda de la pieza principal

Marcada “I”, cursante a los folios 70 al 75, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista se la Sociedad Mercantil Genética MARPECA, C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 260, tomo 4-A de fecha 05 de marzo 2015, donde se evidencia las acciones nominativas que poseía el ciudadano Juan José González, constante de 120.000 acciones. Marcada “J”, cursante a los folios 76 al 82 ambos inclusive, copia simple de documento propiedad de la Sociedad Mercantil Genética MARPECA, C. A., consistente en un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre dos lotes de terreno baldíos constantes de ochocientas hectáreas (800 hs), ubicado en la Carretera Nacional del Sur, vía El Caserío Los Aceites de Guanipa, en el entablado de Agua Negra, Finca Agua Negra, municipio Maturín, estado Monagas, cuyas medidas y linderos son: Norte: con el Morichal de La Tascosa. Sur: Río Agua Negra. Este: con terrenos de Héctor Ibarra. Oeste: con terrenos de Ramón Luces. La cuales se encuentran debidamente registradas por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 25-10-2018, bajo el N° 2015.1099, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7000, correspondiente al libro de folio real del año 2015. Marcada “K”, cursante a los folios 83 al 86, copia simple documento de propiedad del ciudadano Juan José González (+) sobre un (1) inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se halla construida, ubicada en el Conjunto Residencial Villas Mediterráneo, ubicado en la Calle Prolongación Florida, Urbanización Juanico Este, jurisdicción del municipio Maturín, estado Monagas, distinguida con el N° 3, la cual tiene un área aproximada de 366,51 m2, cuyos linderos son. Norte: parcela N° 2 en 17metros. Sur: parcela N° 4 en 13,50 m. Este: calle se servicio del conjunto residencial, que es su frente en 21 metros. Oeste: con el terreno que es o fue de Jaime Ortega en 23 metros. El cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el número 38, protocolo primero, tomo 16 de fecha 21-08-2007. Marcadas “L1”, “L2” y “L3”, cursante a los folios 87 al 122 ambos inclusive, actas de asambleas de la Compañía Constructora SBG, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, bajo el N° 49, tomo A-9 de fecha 08 de marzo 2007, donde se evidencia las acciones nominativas que poseía el ciudadano Juan José González, constante de 9.500 acciones. Marcada “M”, cursante a los folios 123 al 126 ambos inclusive, documento de propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora SBG 2021, C.A., sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Carretera Nacional Maturín – Punta de Mata, sector San Vicente, en el sitio Las Piedras, municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas hoy municipio Maturín, estado Monagas, con extensión de 557,64 has. ó 5.576.355,80 m2, siendo sus linderos y medida particulares las siguientes. Norte: en 1.997,11 metros con la Carretera Nacional Maturín-Barcelona y terrenos que forman parte del sitio “Las Piedras”. Sur: en 2.563,74 metros con terrenos y bienhechurías de Agropecuria Queremre, C. A. Este: 2.553,92 metros con el Hato Ganadería Medio oriente, propiedad de la Sucesión Nagid Jaouhari. Oeste: 2.283,20 metros en parte con terrenos que son o fueron de Victor Martínez y en parte con terrenos que son o fueron de Orlando Lepage y el Fundo El Vicentico. El cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 05-04-2010, bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 1.

Igualmente se evidencia en los folios que rielan con los números 192, 193 y 195 en copia simple de permiso sanitario para la movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agropecuaria (INSAI), fechados 04-06-2021, 13-07-2021, 04-11-2021 y 13-06-2021, es decir posterior al fallecimiento del ciudadano Juan José González (+), ocurrido el 23-05-2021.

Una vez analizadas cada uno de las actas que conforman dicha causa, así como los argumentos expuestos por la actora, se procedió al decreto de las mismas por considerar quien decide, satisfechos los requisitos de ley, es decir, la existencia del buen derecho en que la actora fundamenta su petición, configurado en el hecho de que los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas son propiedad o fueron del de cujus ciudadano Juan José González (+) contra quien se reclama la posesión de estado de la demandante, ambos identificados suficientemente en el recorrido de la presente decisión y la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo en el caso de favorecer a la accionante dada la naturaleza de la medida solicitada y así se declara.

Ahora bien, correspondiéndole a este Tribunal, por mandamiento de la norma antes citada, pronunciarse respecto de la oposición realizada, lo hace en base a las consideraciones siguientes:

El legislador ha dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas destinadas a garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, pero para que éstas sean procedentes debe cumplirse con unos requisitos. De conformidad con el artículo 585 del referido Código, estas medidas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de ello, en cada una de las oportunidades en que le son presentadas a los Jueces las solicitudes de decreto de dichas medidas, éstos deben realizar un examen in limimi litis, es decir sin incurrir en pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para verificar la existencia de los requisitos y determinar su procedencia o no.

Para decretar este Juzgado la medida preventiva no necesita que se haya dilucidado el fondo de la demanda, ni que se haya producido una sentencia firme ni ejecutoria, como lo señala la parte en su oposición. Por el contrario la naturaleza propia de estas medidas preventivas orienta su aplicación durante la prosecución del juicio a los fines de preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo.
Siendo así las cosas es imprescindible concluir que la presente oposición no debe prosperar y así se decide.

Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos señalados, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición a la medida ejercida por los abogados Oscar Padra y Rafael Mota, INPREABOGADO N° 100.325 y 101.322 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas Jessica Diana González Fallon y Daniella Pownall González, de nacionalidad norteamericana, pasaportes números 2042711048 y A01301473 respectivamente, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América parte demandada. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 22 días del mes de junio 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Gustavo Posada
La Secretaria


Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Milagro Palma






Expediente N° 16.827
GPV/Tatiana C.