REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Vista la inhibición planteada en la presente causa por la abogada ANA LUISA MARES PEREIRA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechada 31 de mayo del año 2022, (F. 2), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: La presente incidencia surgida fue propuesta en el juicio de Desalojo de Local Comercial ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES C.M. C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL DRITRIBUIDORA CALZADOS EDEN, C.A.
Es necesario señalar, que el funcionario a fin de fundamentar su petición, señaló lo siguiente:
“… En fecha 27 de mayo de 2022, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), compareció por ante este despacho Tercero de Municipio Accidental Ordinario Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano José Idrogo, apoderado judicial de la parte actora en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCAL interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES C.M. C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL DRITRIBUIDORA CALZADOS EDEN, C.A.,, sostuvimos una conversación sobre la presente causa sin estar presente la parte demandada por sí o por medio de apoderado, donde se conversó sobre la fijación de la audiencia oral solicitada por el mismo. Siento que mi imparcialidad está comprometida, es por esto que me INHIBO de seguir conocimiento la presente causa, en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del articulo 82 Código de Procedimiento Civil ya que al admitir opinión sobre la misma, entra dentro la causal mencionada…”. (F. 2).
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, fundamentó como ya se dijo su inhibición por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del código de procedimiento Civil, indicando que se sostuvo una conversación sobre la presente causa con el abogado José Idrogo, apoderado judicial de la parte actora, sin estar preséntela parte demandada, donde conversaron sobre la fijación de la audiencia oral solicitada por el mismo.
Al hilo de lo antes expuesto, es importante traer a colación el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación parte del contenido del artículo 84 del referido texto, que señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que lo recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…Omissis…
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
(Resaltado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, se pronunció con relación a que las causales de inhibición-recusación deben ser constatables, tal como lo señalo en sentencia Nº 1175 del 23/11/2010, al expresar:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
...Omissis…
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
(Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, de la norma en comento, así como de la sentencia traída a colación se extrae que el juez debe no solo expresar su voluntad de inhibirse, sino que además debe ser constatable para que la misma prospere. Observándose del acto inhibitorio que la jueza Ana Luisa Mares, solo se limitó a señalar que emitió opinión al ciudadano José Idrogo, apoderado judicial de la parte actora, sin que medie prueba alguna en los autos de tal situación; en razón de ello, quien aquí decide evidencia de los autos que la inhibición hecha por la administradora de justicia, abogada Ana Luisa Mares Pererira, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aun cuando se basó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con las demás condiciones que debe comprender su acto inhibitorio de conformidad con la norma citada (artículo 84 Ley Procesal Civil); por ende, su inhibición no puede prosperar, debiendo la mencionada Jueza seguir conociendo de la causa en referencia. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la abogada ANA LUISA MARES PEREIRA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debiendo seguir conociendo de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES C.M. C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CALZADOS EDEN, C.A., en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas Morales La secretaria,
Yngrid Guevara
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/jl
Exp. Nro. 22-5914
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