REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECUSANTE: HECTOR VALLES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº100.033, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CALZADOS EDEN, C.A.
RECUSADA: ROEMYRA NAVARRO, en su condición de jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.
CAUSA: RECUSACION
EXPEDIENTE: Nro. 18-5536.
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente signado con el Nº 18-5536, contentivo de la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado Héctor Valles, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la recusación que ejerciera el abogado Héctor Valles en contra de la jueza Roemyra Navarro.
Observándose que, en la presente causa, ya se encuentra vencido el lapso probatorio y actualmente en estado de sentencia, sin embargo, de los autos se constata que el recusante presento escrito de pruebas en la incidencia de recusación, el cual no fue proveído.
Encontrándose la causa paralizada en virtud de la designación de la nueva jueza, la cual se aboco según auto de fecha 08706/2022, previa solicitud que hiciera en fecha 07/06/2022 el abogado José Idrogo.
Ahora bien, visto el auto de fecha 17/06/2022, dictado por este Tribunal Superior, en el cual se ordenó efectuar un cómputo a partir del día siguiente al auto de entrada de la presente incidencia hasta el día del vencimiento de la oportunidad legal prevista para presentar las pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de lo que esta Alzada pudo constatar que dicho lapso probatorio comenzó a computarse a partir de la fecha 16/07/2018 (inclusive) y el abogado recusante Héctor Valles Márquez, mediante escrito de fecha 23/07/2018, presentó pruebas las cuales cursan a los folios 25 al 35 ambos inclusive; es decir, que del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar, las pruebas de la parte recusante fueron presentadas al sexto (6º) día de despacho, - el día 23/07/2018-, faltando por transcurrir dos (02) días de despacho de dicho lapso probatorio, por lo tanto dichas probanzas fueron presentadas en tiempo oportuno. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que sobre las pruebas aportadas al proceso no hubo pronunciamiento oportuno por parte del Juzgado; en tal sentido, esta Operadora de Justicia en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que considera necesario reponer la presente causa al estado de que se emita el respectivo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las ordalías, lo cual se hará por auto separado, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que faltaban por transcurrir solamente dos (02) días de despacho de dicho lapso probatorio, el cual comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga del respectivo auto sobre la admisibilidad de las pruebas. Así se determina.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos que anteceden, es por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recusante, lo cual se realizará por auto separado, dejándose constancia que faltaban por transcurrir solamente dos (02) días de despacho de dicho lapso probatorio, el cual comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga del respectivo auto sobre la admisibilidad de las pruebas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
DVM/yg/ovh
Exp. Nº 18-5536
|