REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

De las partes y de la causa
Competencia Civil

PARTE DEMANDANTE: BLANCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.630, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.822.

PARTE DEMANDADA: EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.551.549 y V-12.560.174, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación 1ra Fase).

EXPEDIENTE: Nº 17-5295.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 23/01/2017 (F. 226, P1), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 223 de fecha 12/01/2017, ejercida por Jorge Sambrano Morales, apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia dictada en fecha 21/12/2016 (Fs. 196 al 217, P1), que declaró entre otras cosas que:

“…Se declara PROCEDENTE el DERECHO A COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO, en contra de los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO Y JEAN PIERO PEDROUZO, SEÑALADOS POR ÈSTA EN LA CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 66.980.000,00) quantum este que será objeto del procedimiento de retasa, y ajustado de ser el caso por los Jueces retasadores, la cual se da inicio en la presente causa por lo que este Tribunal fija el DECIMO (10º) día de Despacho siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se hagan, para la designación de Jueces Retasadores en el presente expediente. ASI SE HACE SABER…”.
(Cursivas de esta Juzgadora).

Asimismo, la revisión nuevamente del fallo supra por parte de esta Alzada, deberá acogerse estrictamente a la sentencia de fecha 07/12/2017 (Fs. 322 al 336, P1), dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la actora contra el fallo dictado en fecha 12/05/2017 (Fs. 240 al 271, P1) por esta Superioridad, revocando la referida decisión y ordenando se dictará sentencia nuevamente, corrigiendo el vicio delatado.

I
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los folios 01 al 07 de la primera pieza, presentado por la abogada BLANCA ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 24 de abril de 2014, ante la Notaría Pública de Upata, el cual quedo anotado bajo el Nº 60, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, identificados en autos, confirieron poder judicial, tanto a su persona, como a la abogada SARAY SANTANDER; conferido para representarlos en diversas causas judiciales en las cuales ellos son parte y muy especialmente para incoar la demanda que encabeza este expediente, la que contiene la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, entablaran los prenombrados ciudadanos contra ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, que corre inserta en la primera pieza del cuaderno principal del expediente signado con el número 43.871 de la nomenclatura del juzgado aquo.
• Que es el caso que luego de dedicar tanto tiempo al análisis y estudio del caso, efectuando todas y cada una de las actuaciones, tanto previas al estudio del caso para proceder a ejercer la pretensión, como las actuaciones procesales pertinentes para llevar a buen término el mencionado juicio, encontrándose en la espera de fijación de informes; donde ya las actuaciones como apoderada de la práctica han concluido, cumpliendo a cabalidad con todos los actos que implica un proceso; se entero por terceras personas, que los ciudadanos, a quienes a sus espaldas y sin notificación formal alguna, en fecha 17/05/2016, procedieron a revocar en el expediente el poder que les habían conferido; haciendo extensiva la revocatoria al abogado FELIX PACHAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.383; I.P.S.A. Nº. 49505; a quien mediante poder Apud Acta le sustituyó el Poder, reservándome su ejercicio, para que coadyuvara en las varias causas, en las que defendió los derechos e intereses de sus representados, visto que la multiplicidad de causas hacían necesaria la cooperación por coincidir algunas veces una evacuación de testigos (por ejemplo), en uno de los juicios con la asistencia a una Inspección judicial en otro juicio y cuya sustitución se efectuó con la total anuencia de quienes representó.
• Que procedió a Intimar las actuaciones cursantes en el expediente de la siguiente forma:

“…Capítulo II Actuaciones insertadas en el cuaderno principal
1.- Redacción, estudio del caso y presentación del escrito libelar, inserto a los folios del uno (1) al folio diecisiete (17) de la primera pieza del cuaderno principal…omissis…Escrito libelar que estimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000,00).
2.- Redacción y presentación de diligencia poniendo a disposición del ciudadano alguacil todos los medios necesarios (Emolumentos) para practicar la citación personal de la demanda de autos, estimo en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).
3.- Diligencia de solicitud de copia certificada presentada el día 12 de mayo de 2015, la cual estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) inserta al folio tres de la segunda pieza del cuaderno principal.
4.- Diligencia de fecha 12 de mayo del 2015, sustituyendo el poder reservándome su ejercicio, inserta al folio 4 de la segunda pieza del cuaderno principal la cual la estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
5.-Diligencia de fecha tres de junio del 2015, inserta al folio 130 solicitando la citación por carteles de la demanda de autos, la cual estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
6.- Diligencia de fecha 18 de junio de 2015, inserta al folio 133 recibiendo los carteles de citación librados por el tribunal, la cual estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
7.-Diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, solicitando copias certificadas, inserta al folio 131, la cual la estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
8.-Diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, diligencia estampada dejando constancia que la parte contraria no formalizo la tacha y solicitando al tribunal declare los efectos procesales que acarrea tal omisión e igualmente se solicitó computo de los lapsos procesales inserta a los folios 133 y vto., la cual estimo en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs.150.000, 00).
9.- Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, (folio 134), diligencia estampada dejando constancia de la preclusión de la oportunidad, para que la demandada formalizara la tacha…omissis… La cual estimo en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/10 (Bs.300.000, 00).
10.- Diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, inserta al folio 146 dándome por notificada de auto que ordena la apertura del lapso probatorio, la cual estimo en CIEN MIL BOLIVARES CON 00/10 (Bs.100.000, 00).
11.-Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 156 al 191, (en 35 folios útiles) el cual estimo de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.000.000, 00).
12.- Redacción y presentación de escrito promoviendo la prueba de experticia en fecha 13 de noviembre de 2015, inserta a los folios 192 al 193, lo cual estimo en CIEN MIL BOLIVARES CON 00/10 (Bs.100.000, 00), (presentada por mis coapoderados).
13.- Diligencia en fecha 16 de diciembre de 2015, inserta al folio 14, consignación de dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de promoción de prueba y del auto que las acuerda. La cual la estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
14.- Diligencia en fecha 17 de enero de 2016, inserta al folio 36, solicitando copias simples de los folios 150 y siguientes de la segunda pieza y de la totalidad de la tercera pieza, la cual la estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
15.- Asistencia al acto de nombramiento de expertos de las pruebas promovidas por la parte actora, acta levantada inserta en folios 56 y 57, actuación que estimo en CIEN MIL BOLIVARES CON 00/10 (Bs.100.000, 00).
16.- Asistencia al acto de nombramiento de expertos de las pruebas promovidas por la parte demandada acta inserta en folio 63, lo cual estimo en CIEN MIL BOLIVARES CON 00/10 (Bs.100.000, 00).
17.- Asistencia al acto de aceptación y juramentación de los peritos evaluadores en fecha 15 de febrero de 2016, inserto a los folios 75 y 76, lo cual estimo en CIEN MIL BOLIVARES CON 00/10 (Bs.100.000, 00).
18.- Diligencia en fecha 26/02/2016; inserta en folio 92, solicitando pronunciamiento sobre la admisión o negativa de las pruebas de la contraparte inserta a los folios 194, 195 de la segunda pieza para darle impulso procesal al proceso, la estimo en la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/10 (Bs.100.000, 00).
19.- Diligencia en fecha 29/03/2016 inserta al folio 321 pidiendo al tribunal oficie al SENIAT en Ciudad Bolívar; para que remita las pruebas solicitadas mediante oficios del 26711/15. Solicitud de mi designación como correo especial para la entrega de los oficios y juramentación de fiel cumplimiento previo al traslado de los referidos oficios a la sede indicada. Actuaciones estimadas en Ciento Cincuenta Mil Bolívares;(Bs.150.000, 00).
20.-Asistencia a la práctica de la prueba de Inspección Judicial; evacuada en el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito en fecha 29/03/2016, inserta a los folios 321 al 324, lo cual estimo en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.300.000,00).
21.- Diligencia de fecha 01 de abril de 2016, inserta al folio 375, dejando constancia que en fecha 31/03/2016, le fueron pagados los honorarios profesionales a los expertos la cual la estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
22.- Diligencia de fecha 25/04/2016 inserta folio 395 en referencia a la conclusión del lapso probatorio, estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
23.- Diligencia de fecha 26/04/2016, insistiendo en la remisión del Oficio al SENIAT, quien no se pronunció sobre la prueba solicitada por la contraparte, y a fin de acelerar e impulsar el juicio consigne la solvencia de Sucesiones, renunciando por no ser ya procedente (al suplicar la solvencia); a la prueba que como parte actora se solicitó al SENIAT. Actuaciones que estimo en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00).
24.- Acta levantada por el tribunal en fecha 03 de mayo de 2016 donde consta que asistí al acto de juramentación como correo especial para la entrega del oficio al Seniat la cual la estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
Capítulo III Actuaciones insertas al cuaderno de medidas
2.1.- Escrito del 2/6/15, folio 22 designando a Euglis Pedrouzo representante de la actora como integrante de la Junta Administrativa del Hotel Andrea la cual la estimo en la suma de Doscientos Mil Bolívares. (Bs.200.000, 00). (Actuaciones esta que previamente para llegar a ella, requirió una serie de reuniones, y análisis de distintas situaciones, solución previa de conflictos internos con los codemandados, en la población de Upata hasta lograr un consenso).
2.2.- Escrito de fecha 4 de junio del 2015, inserta al folio 26, el cual contiene aclaratoria solicitando que la medida de embargo se practique solo sobre el 100% de los derechos que sobre la cuenta de ahorro que alii se especifica, tiene el causante, Jesús Modesto Pedrouzo Landeira. La estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
3.3.- Diligencia de fecha 11 de junio de 2015, inserta al folio 139. Solicitando el aseguramiento del cumplimiento de la práctica de la medida estimada en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00).
3.4.- Diligencia de fecha 29 de julio de 2015, inserta al folio 47 solicitando la fijación de honorarios para la Administradora Ad Hoc designada. Bolívares Cincuenta mil Bs.50.000, 00.
3.5.- Diligencia de fecha 2/07/2015.- recepción de copias certificadas inserta al folio 107. Bolívares Cincuenta mil Bs.50.000, 00.
3.6.- Asistencia en fecha 22 de junio 2015, inserta a los folios 91 al 93, a la ejecución de la medida preventiva innominada decretada por este Juzgado; practicada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en el Hotel Andrea; con el Comisionado, Juzgado Segundo de Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para imponer y colocar en el ejercicio de sus funciones a la Administradora Ad hoc. Y a la Comisario ad hoc. Actuación esta que previamente requería revisión continúa en Upata de la Comisión, distribución de la misma, revisión de la Admisión, copias, entrevista con el Juez comisionado.
Fijación de la oportunidad para la práctica de la medida. Y finalmente práctica de la medida. Solicitud de las respectivas copias con sus resultas e impulsar la remisión de sus resultas al Tribunal de la causa lo que implico no menos de 6 viajes a Upata. Actuación la estimo en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (3.000.000,00).
3.7.- Asistencia de fecha 30 de julio del 2015, inserta al folio 108 solicitudes de copias simples. Actuación que estimo en la suma Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00).
3.9.- Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, pidiendo copias simples insertas al folio 202. Esta actuación la estimo en la suma CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
3.10.- Diligencia de fecha 8 de octubre de 2015, inserta al folio 16, solicitando copias simples. La estimo en la suma Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.50.000, 00).
Capítulo IV Actuaciones insertas en el cuaderno de medidas de la parte demandada.
3.1.-Diligencia de fecha 24 de septiembre 2015; Solicitando copias simples, inserto al folio 14.-Bolívares Cincuenta mil Bs.50.000.
3.2.- Escrito inserto al folio 16; promoviendo al tribunal sea practicada Inspección Judicial. Estimación en Bolívares Cien Mil. Bs. 100.00, 00.
3.3. Folio 19; 7 de octubre 2015; consignación de la relación de los cánones de arrendamiento. Estimado en Bs. 50.000,00.
3.4.- Inserta al folio 69 asistencia a la práctica de la Inspección Judicial en Upata Vía Perimetral Guasipati se inició a las 9:30 a.m culmino a la 1:30 pm, el día 29 de o0ctubre de 2015. Se pidió se deseche la impugnación presentada por la contraparte. Estas actuaciones se estiman en la suma de Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00)…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas de esta juzgadora).
• Que se fundamenta en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado e igualmente en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
• Que su pretensión principal es el pago de la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (66.980.000,00), por concepto de honorarios profesionales, con la respectiva indexación de la suma demandada.

Mediante auto de fecha 24/05/2016, el tribunal de la causa admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose la intimación de la parte demandada. (F. 20 al 21, P1).
1.2 Alegatos de la parte demandada.

En escrito de fecha 18/07/2016 (Fs. 40 al 45, P1), los demandados a través de su apoderado judicial JORGE SAMBRANO, procedieron a dar contestación a la demanda de intimación de honorarios, alegando entre otras cosas que:
• Que se observa de una simple lectura del escrito de estimación e intimación de honorarios, que solo la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO, fue la que procedió a estimar e intimar honorarios profesionales, no obstante que en el poder aparece otra profesional del derecho que gestiono en dicho proceso de forma individual, realizando algunas actuaciones procesales, pretendiendo ser exigidas por la intimante de autos, como si fuesen de su autoría.
• Que de igual forma, existen actuaciones judiciales realizadas individualmente por un abogado a quien la intimante de autos le sustituyo el poder (sin autorización de mis mandantes), cuyo cobro pretende ser cobrado por la demandante en honorarios como si fuese actuaciones de su autoría. El cobro de tales actuaciones resulta ilegal, puesto que las mismas deben ser exigidas por la parte que realizo tal actuación en este proceso; ello en razón de que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
• Que esas actuaciones realizadas de forma individual por profesionales del derecho distintas a la intimante de autos y que su pretendido cobro es en forma ilegal excesiva en este proceso. Que las actuaciones realizadas y efectuadas en personas distintas a la parte actora intimante, es improcedente en derecho.
• Que en virtud de ello, solicito a este tribunal que las actuaciones realizadas por ella y por vía de consecuencia no puede ser objeto de cobro a través de este proceso.
• Que la parte intimante no refleja, a los fines de su estimación, los conocimientos y complejidad que tuvo que emplear para la redacción de la demanda de partición; sino que lo difícil, según su propio decir, fue la “dedicación exclusiva” para obtener la documentación supra señalada.
• Que de las actuaciones de la abogada actora, se refiere sin lugar a dudas, dos cosas: A.-La dedicación exclusiva para obtener los recaudos suficientes para intentar ese procedimiento especial de partición de herencia, no resulto tan exclusiva, y la redacción de esa demanda no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador procesal venezolano, al extremo de que una simple “oposición” de la contraparte destruyó su finalidad que fue prometida a mis clientes; llevando este proceso por otras vías, y sin lograr la partición de ni siquiera un bien de la comunidad; elevando así los costos y costas procesales en un procedimiento especial de partición de herencia, si se hubiese actuado con diligencia y responsabilidad. B.- Que hubo mala praxis en el estudio y desarrollo del caso que da lugar a la reclamación de honorarios profesionales.
• Que era deber de la hoy intimante, haber acompañado en original toda la documentación exigida por el legislador, y en todo caso, haber ejercido el pertinente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado a quo que declaro CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada; cuya omisión –la del ejercicio del recurso de apelación- permitió que hasta ahora no se haya producido ni siquiera la partición de un solo bien de la comunidad hereditaria.
• Que en razón de lo expuesto, solicito de este tribunal expreso pronunciamiento donde se declare procedente la impugnación de tal actuación; y que le sirvan de parámetros a los jueces retasadores.
• Que impugna el derecho que tiene la actora en el cobro de honorarios profesionales, por ser exageradas y no ser en su totalidad de su autoría.
• Que la actora no cumplió a cabalidad su deber como abogada y por ende mal pudiera exigir cobro por sus actuaciones, como si hubiese dado un excelente desempeño en sus actuaciones.
• Que ejercen el beneficio de la retasa, tomando en cuenta en caso de que el Tribunal declare procedente el derecho de cobro de honorarios, excluyendo los que no fueron de su autoría.

1.3 Alegatos de los Terceros Adhesivos.

En escrito de fecha 11/08/2016 (Fs. 63 al 65, P1), suscrito por SARAY SANTANDER y FELIX PACHAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.008 y 49.505 respectivamente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 379 y 380 del mismo código, alegan entre otras cosas que:

• Ratifican en ese acto el cobro de los honorarios profesionales intimados por la profesional del derecho BLANCA ROMERO, por las actuaciones judiciales que fueron efectuadas por ellos, solicitando al tribunal que sea declarada procedente el cobro de honorarios profesionales por dichas actuaciones judiciales, ya que las mismas fueron efectuadas por indicaciones de la abogada BLANCA ROMERO con anuencia de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDOUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES (hoy demandados).

• Que lo anterior, es motivado a los múltiples juicios que le fueron encomendados a la referida profesional del derecho y en ocasiones le coincidían los actos fijados en un juicio y en el otro, por lo tanto, consideran que la abogada BLANCA ROMERO se subrogó en la acción judicial para el cobro de dichas actuaciones judiciales.

1.4 Actuaciones en primera instancia, segunda instancia y Casación.
Mediante auto de fecha 09/08/2016 (Fs. 61 al 62, P1), se ordenó la apertura de una articulación probatoria en la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados. En fecha 20/09/2016 (Fs. 66 al 68, P1), la parte demandada presente pruebas en la causa, el cual fuera complementado en esa misma fecha (Fs. 90 al 91, P1). Igualmente, la actora en escrito de fecha 20/09/2016 (Fs. 86 al 89, P1), presenta escrito de pruebas en la causa.

El Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas mediante auto de fecha 21/09/2016 (Fs. 108 al 109). Sustanciadas las pruebas, el tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 21/12/2016 (Fs. 196 al 217, P1), que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la actora en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 66.980.000,00), el cual será objeto del procedimiento de retasa.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció apelación en fecha 12/01/2017 (F. 223, P1), siendo oído en ambos efectos en fecha 23/01/2017. (F.226, P1).

Asimismo, sustanciado el expediente en esta Alzada; se dictó sentencia en fecha 12/05/2017 (Fs. 240 al 271, P1), declarando sin lugar la demanda de estimación de honorarios; con lugar la apelación de los demandados y revocada la sentencia dictada por el juzgado a quo. Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de casación (F. 277, P1), el cual fuera admitido en fecha 31/05/2017 (Fs. 288 al 289, P1).
Al hilo de lo anterior y sustanciado el recurso de casación en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha instancia dictó sentencia en fecha 07/12/2017 (Fs. 322 al 336, P1), mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la actora contra el fallo dictado en fecha 12/05/2017 (Fs. 240 al 271, P1) por esta instancia superior, revocando la referida decisión y ordenando se dictará sentencia nuevamente, corrigiendo el vicio delatado.
II CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 18/01/2019 (F. 356, P1), esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15/02/2019 (F. 8, P2), el Tribunal estableció el lapso para sentenciar. En fecha 30/11/2020 (Fs. 19 al 24, P2), la ciudadana ANDREA PEDROUZO, realizó un conjunto de aclaratorias en la presente causa con relación a los demandados de la misma. Contra dicho escrito, los demandados presentaron aclaratorias en fecha 10/05/2021 (Fs. 53 al 56, P2).
III CAPITULO TERCERO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1. Promovidas por la parte actora:
La parte actora presenta escrito de pruebas en fecha 20/09/2016 (Fs. 86 al 89, P1), promoviendo las siguientes:
 Invoca el valor probatorio de: 1) Sentencia interlocutoria de fecha 24/05/2016, mediante la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre las acciones que tiene cada uno de los co-demandados en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A.; 2) Sentencia interlocutoria inserta en el Cuaderno de Medidas de la parte demandada de fecha 24/05/2016, mediante el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, los cuales son co-propiedad de los intimados de autos; 3) La demanda incoada de intimación de honorarios, en la cual consta todas y cada una de las actuaciones cuyo cobro se demanda; 4) El auto de fecha 28/05/2015, inserto en el Cuaderno de Medidas de la parte actora, mediante el cual el tribunal luego de revisar la fundamentación y de las pruebas que su representada acompaño junto al escrito libelar, decreto medida innominada designando una Administradora Ad Hoc y un Comisario Ad-Hoc; 5) El acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/06/2015, inserta dicha acta en el cuaderno de medidas de la parte actora; acta contentiva del traslado que efectuó dicho tribunal en fecha 22/06/2015 a las once (11:00am) de la mañana para ejecutar la medida cautelar innominada decretada por el tribunal a quo, es decir, poner en el ejercicio de sus funciones a la Administradora Ad-hoc y a la Comisario Ad-Hoc, dejándose constancia de la asistencia de los demandados por Blanca Romero y Félix Pachas.

Al respecto y sobre dichas documentales, las cuales forman parte del juicio principal del presente expediente con su respectivo cuaderno de medidas; el Tribunal observa, tal como fuera indicado por el a quo, que la parte actora intimante, efectuó las actividades propias como abogado de los demandados, en el momento de dichos actos, lo que evidencia la relación existente entre abogado-cliente exigido por la Ley de Abogados. Razón por la cual esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, en virtud que se demuestra la relación antes mencionada entre la abogada BLANCA ROMERO y los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES. Así se declara.

2. Promovidas por la parte demandada:
En fecha 20/09/2016 (Fs. 66 al 68, P1), la parte demandada presento pruebas en la causa, el cual fuera complementado en esa misma fecha (Fs. 90 al 91, P1), promoviendo las siguientes:
 Promovió los siguientes cheques:

• Copia de cheque distinguido con el Nro. 77629196, de fecha 06/11/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 2.340.000,00, a favor de la ciudadana Saray Santander.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 33530050, de fecha 11/05/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 100.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 24535378, de fecha 15/06/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 700.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 59629177, de fecha 21/10/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 500.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 50629185, de fecha 29/10/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 200.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 63629176, de fecha 09/10/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 1.000.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 11535387, de fecha 18/08/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 170.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 77535332, de fecha 04/08/2014, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 870.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 34535347, de fecha 23/01/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 1.000.000,00, a favor de la ciudadana Saray Santander.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 23535349, de fecha 27/01/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 700.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 77530038, de fecha 19/03/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 2.200.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 49530011, de fecha 23/02/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 2.000.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Copia de cheque distinguido con el Nro. 17530024, de fecha 26/08/2015, emitido por Euglis Pedrouzo, por el monto de Nº. 3.500.000,00, a favor de la ciudadana Blanca Romero.
• Promueve Nueve (9) facturas en original, emitidas y suscritas por la abogada BLANCA ROMERO, identificadas con los Nros. 0057, 0052, 0059, 0055, 0054, 0058, 0062, 0061, por concepto de gastos y otros conceptos causados en el expediente que da origen a la reclamación de honorarios profesionales.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora-intimante mediante escrito de fecha 21/10/2016 (Fs. 153 al 155, P1), aceptó que efectivamente esos cheques fueron emitidos y cobrados por su persona; pero pese a ello, rechazó que los mismos se relacionen con el presente juicio, ya que correspondían a actuaciones provenientes de otros procesos sobre los cuales fue contratada. En ese sentido, correspondía a la parte promovente de la prueba demostrar la vinculación de los pagos con las actuaciones de este expediente (en el juicio principal), en virtud de existir una inversión de la carga probatoria conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, entre otras sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual se da por reproducida.

En consecuencia, esta Administradora de Justicia al no demostrarse con dichas instrumentales, que efectivamente correspondían a las actuaciones indicadas por la actora objeto de intimación, se desechan del proceso en esos términos. Así se declara.

 Promovio prueba de informes:

Se recibió comunicación del Banco Mercantil de fecha 28/10/2016, de la cual se desprende la descripción de cheques y su destino mercantil y se anexan copias de los mismos, cursante a los folios 173 al 180 de la primera pieza.

Al respecto, considera esta Jurisdicente que conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al Tribunal a valorar la prueba de informes conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración el mérito de los informes que rinda la entidad pública o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella en base a los hechos que se pretendan probar (Vid. Sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, Exp. AA20-C-2012-000268, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ); en el caso de autos, no puede otorgársele valor probatorio a los instrumentos señalados, ya que no se evidencia la vinculación entre dichos cheques y las actuaciones objeto de intimación de honorarios, razón por la cual se desecha del proceso. Así se declara.
Por otra parte, esta Administradora de Justicia hace el señalamiento previo que en cuanto a los argumentos esgrimidos por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, identificada en autos, quien en múltiples escritos manifestó a su decir tener interés procesal en la causa (revisar folios 19 al 24; e igualmente folio 63 de la segunda pieza), por notoriedad judicial se deja constancia que fue dictada sentencia en dicha incidencia (en cuaderno separado), en fecha 19/01/2021, en la cual se declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la demanda de tercería interpuesta por Andrea Pedrouzo, en el juicio de estimación e intimación de honorarios que interpusiera la abogada Blanca Romero en contra de los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)”; en consecuencia, no hay pronunciamiento al respecto, ya que fue realizado en la sentencia antes indicada. Así se determina.
IV CAPITULO CUARTO ARGUMENTOS DE LA DECISION
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, procede a ello en los términos siguientes:

Ahora bien, debe esta Juzgadora analizar si a la parte actora-intimante, le corresponde el cobro de honorarios por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 66.980.000,00), con la respectiva indexación de la suma demandada; entendiéndose que el presente proceso se encuentra en la fase declarativa. Dicha intimación se origina principalmente por la representación que hiciera la actora en el juicio principal de la presente causa signado bajo el Nro. 43.871, nomenclatura interna del juzgado a quo, detallando las actuaciones que se hicieran en el referido juicio, las cuales fueron discriminadas en el libelo de la demanda y se dan por reproducidas.

En ese sentido, la jurisprudencia patria ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo cual esta sentenciadora se encargará solo de emitir pronunciamiento a los conceptos propios de la fase declarativa.

En ese sentido, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16/3/2000, estableció con relación a lo que debe entenderse por Honorarios del abogado, lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”. Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados.

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como lo declaró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, (Vid. Sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00-081, de fecha 05/4/2001).

En cuanto a si la parte actora tiene el derecho de intimar honorarios por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 66.980.000,00), debe esta Alzada hacer algunas consideraciones. Así, los demandados por una parte impugnan el monto establecido por la actora, por cuanto a su decir el mismo es exagerado y no se adecúa al trabajo realizado por la referida accionante; y por la otra se acogen al derecho de retasa, en caso de ser procedente la acción de intimación de honorarios, excluyendo aquellos que no son de su autoría.
Al respecto, observa esta Superioridad que mediante escrito de fecha 11/08/2016 (Fs. 63 al 65, P1), suscrito por SARAY SANTANDER y FELIX PACHAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.008 y 49.505, respectivamente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 379 y 380 eiusdem, ratificaron expresamente en la causa que el cobro de los honorarios profesionales intimados por la profesional del derecho BLANCA ROMERO, por las actuaciones judiciales que fueron efectuadas por ellos; las mismas fueron realizadas por indicaciones de la actora, afirmando inclusive la subrogación de la actora a favor de dichas actuaciones.
De manera, que contrariamente a lo alegado por los demandados, al existir una subrogación de la actora en el cobro de esos honorarios, ratificado por quienes ejercieron dichas actuaciones; las mismas deben englobarse en la acción ejercida, por manifestación expresa de los terceros adhesivos en la presente causa. Igualmente, cabe aclarar que en relación con aquellas actuaciones que si bien no son estrictamente del proceso, pero tienen vinculación; pueden ser intimadas por la hoy accionante, ya que en su conjunto fueron necesarias para el desenvolvimiento del juicio. (Vid. sentencia Nro.134 de fecha 27/4/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, concluye esta Administradora de Justicia que las actuaciones realizadas tanto en el cuaderno principal, como en el de medidas del presente expediente, ampliamente descritas en el escrito libelar, pueden ser objeto de intimación; ya que la demandada como se observó del análisis probatorio, no demostró la extinción de las obligaciones originadas por las actuaciones desplegadas por la hoy accionante en beneficio de sus derechos como su profesional del derecho. Así se declara.
En consecuencia de todo lo expuesto y al no haberse comprobado que se hiciera el pago de forma voluntaria a la accionante por concepto de los honorarios que aquí se reclaman, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarar en esta fase del proceso que procede el cobro de honorarios demandados por la abogada BLANCA ROMERO, por las actuaciones judiciales señaladas en su demanda, tanto del cuaderno principal como el de medidas cursante a los folios 01 al 07 de la primera pieza, cuya descripción aquí se dan por reproducidas, estimada en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 66.980.000,00).
Ahora bien, en virtud de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6/8/2021, que entro en vigencia a partir del 01/10/2021, en la cual se estableció que se dividirían las cifras entre 1.000.000, y entrando en circulación el denominado “bolívar digital”; por ende, haciendo el cálculo sobre la base de lo antes indicado, el monto intimado asciende a la suma de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66,98), actualmente y es sobre esta cifra que se aplicara la respectiva indexación, detallándose las reglas de cálculo en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, en virtud de como se encuentra estructurado este procedimiento, que se divide en dos (2) etapas: declarativa y de retasa, -en caso de hacerse uso de ese derecho por parte de la intimada, como quedo en evidencia de las actas procesales-, y en base a que el Juez es el director del proceso, se procede a hacer las siguientes precisiones: 1) la indexación debe ser calculada en esta primera fase, solo cuando la demandada no insista en el ejercicio del derecho a pedir la retasa; tomando como parámetros para dicho cálculo el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. 2) Si se ejerce el derecho a retasa, la indexación monetaria se computará desde el día del auto de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme definitivamente la sentencia que profiera el Juzgado Retasador. 3) Ejercido el derecho a retasa, pero no materializada por causas imputables a la parte intimada, la indexación se calculará partiendo del auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa. Así se determina.
V
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano Jorge Sambrano Morales, apoderado judicial de los demandados de fecha 12/01/2017, contra la sentencia dictada en fecha 21/12/2016 (Fs. 196 al 217, P1), dictada por el tribunal a quo, que resolvió la primera fase de la intimación (declarativa) en el juicio que por cobro de honorarios profesionales tiene incoado la ciudadana BLANCA ROMERO contra los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, respectivamente e identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 21/12/2016, en base a los términos expuestos en este fallo.

TERCERO: PROCEDENTE el derecho que tiene la abogada BLANCA ROMERO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal del presente expediente, hasta por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.66.980.000,00), los cuales equivalen en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66,98), conforme fue explicado en el presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante y acogidas por el Tribunal en el particular tercero de este dispositivo, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegar a constituirse el referido Tribunal), calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, con el entendido que la fecha en que habrá de realizarse la actualización de la moneda, comprenderá el lapso que va desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo (ambos inclusive). En caso de iniciarse el procedimiento de retasa, la indexación monetaria se realizará computándose desde el día del auto de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede firme definitivamente la sentencia que emita dicho Tribunal Retasador. En caso contrario, de no constituirse el Tribunal de Retasa por causas imputables a la parte que se acogió a tal procedimiento, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa; a cuyos efectos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Dubravka Vivas Morales

La Secretaria

Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Conste.


La Secretaria,

Yngrid Guevara




DVM/yg
Exp. Nº 17-5295