REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19/5/2008, tomo 26-A-pro, bajo el Nº 20; habiendo sido modificado sus estatutos, los cuales están vigentes ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23/12/2016, bajo el Nº 52, Tomo 131-A REGMERPRIBO; en su carácter de mandataria de la sociedad de comercio HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23/6/1988, bajo el Nº 16, Tomo 116-A. Sgdo y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y cuya última modificación se aprobó en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27/02/2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 06/10/2009, bajo el Nº 32, tomo 55-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00273809-0, representación de los Directores tipo B, según acta de fecha 20/03/2018, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 189, Tomo 75-A REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA MANDATARIA DE LA ACTORA: JUDITH PARRA, SHANA ALCALA MONROY Y MANUEL CORTÉS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.567, 100.049 y 60.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PISTACHO BAKERY, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/9/2009, bajo el Nº 33, Tomo 49-A-Pro de los libros de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES: ESTRELLA MORALES Y OMAR MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.539 y 64.040, respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 22-5900

Con motivo del juicio que por desalojo de local comercial, seguido por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tiene incoado la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., en su carácter de mandataria de en contra de la sociedad mercantil PISTACHO BAKERY, C.A. El referido juzgado en fecha 20/04/2022, dictó sentencia declarando: “(…) Primero: IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder realizada por la representación judicial de la parte accionada. Segundo: Extemporánea por tardía la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la audiencia oral. Tercero: IMPROCEDENTE la perención de la instancia invocada por la parte accionada. Cuarto: IMPROCEDENTE la falta de interés sobrevenida de la arrendataria-demandada, invocada por la actora en la celebración de la audiencia oral. Quinto: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A. y por ende se ordena a la demandada, sociedad mercantil PISTACHO BAKERY,C.A., a desalojar y entregar a la demandante el local comercial arrendado (…) Sexto: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandante-reconvenida (…) Séptimo: SIN LUGAR la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato por la sociedad mercantil PISTACHO BAKERY,C.A. (…).”. (Fs.100-111, P3).
Contra la preindicada sentencia de fecha 20/4/2022, la parte demandada, representada por la abogada Estrella Morales, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Fs.116-117, P3).
Remitido el expediente a esta Alzada a través de auto dictado en fecha 28/4/2022; siendo recibido en fecha 04/5/2022, (F. 130, P3) dictándose auto mediante el cual se ledio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes.

En fecha 11/5/2022 por auto este Juzgado excito a las partes a realizar un acto conciliatorio, fijando fecha y hora para la realización del mismo (F. 137, P3). En fecha 16/5/2022 se llevó a cabo el acto antes fijado en el cual las partes acordaron la paralización de la causa, asimismo establecieron fecha para un segundo acto a los fines de continuar con la conciliación. (F. 140, P3). En fecha 24/5/2022 se llevó a cabo la continuación del acto de conciliación en esa oportunidad las partes acordaron reanudar la causa, asimismo fijaron nueva fecha para continuar con la conciliación. (F. 141, P3)

En fecha 31/5/2022, se llevó a cabo otro acto conciliatorio, en el cual las partes acordaron lo que de seguidas se sintetiza:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en esta causa, el cual fue acordado mediante acta de fecha 24/5/2022, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tiene incoado la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., contra la sociedad mercantil PISTACHO BAKERY, C.A., todos plenamente identificados en autos, en el expediente signado con el Nro. 22-5900, de la Nomenclatura de este Tribunal Superior, anunciándose dicho acto en las puertas de este Tribunal por el ciudadano alguacil de este despacho judicial, dejándose expresa constancia que comparecieron al presente acto los abogados Judith Parra y Manuel Cortez inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.567 y 60.257 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en 19/5/2008, bajo el Nº 20, Tomo 26-A, representación que consta según poder cursante a los folios 157 al 162 de la segunda pieza, en su condición de mandataria de Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A., y por la otra parte los abogados Estrella Morales y Omar Morales inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.539 y 64.040, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil Pistacho Bakery, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/09/2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 49-A. Siendo anunciado el acto y luego de haber dejado constancia de la comparecencia de las partes, las mismas acordaron en el presente acto lo siguientes: Que se deje constancia en actas que las partes acuerdan conciliar sus diferencia para poner fin al juicio en los siguientes términos:
1. La demandada admite que meses antes de la sentencia de primera instancia abandono el local comercial arrendado dejando de hacer el uso comercial pactado en el contrato.
2. Que como consecuencia de dicho abandono aceptan la extinción de la relación arrendaticia para la fecha en que se produjo la sentencia de primera instancia por cuya virtud convienen en entregar el local comercial arrendado en un plazo improrrogable de 15 días continuos.
3. Que para honrar sus obligaciones contractuales convienen en pagar la deuda acumulada por servicio eléctrico que a la fecha de la conciliación equivale a nueve mil doscientos veinticinco bolívares digitales con seis céntimos (9.225,06 Bolívares Digitales), que serán pagado en Corpoelec y consignados los recibos en pago en la oficina de administración de la Inmobiliaria Melial en un lapso no mayor de una semana.
4. Que una vez conste el pago del servicio de electricidad la demandada dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos para desinstalar los equipos eléctricos o de gas que se hallan dentro del local comercial arrendado y retirar los muebles (sillas, mesas, neveras, mostradores) trasladando a su costo dichos muebles y equipos fuera del local comercial y del centro comercial.
5. La demandada conviene en retirar los equipos y muebles en las condiciones en que se encuentran renunciando a cualquier reclamación futura por concepto de indemnización de daños a los mencionados equipos y muebles en el entendido de que, haberse producido algún deterioro o desperfecto, ellos obedecen al abandono de los mismos por la inquilina durante el tiempo del juicio.
6. La demandada conviene en desistir del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito y Jurisdicción en el expediente Nº 44.947 que declaró inadmisible la demanda incoada en contra de la arrendadora propietaria del local comercial para que se declarase, entre otros, la prórroga convencional de la relación arrendaticia, copia certificada de esta acta será consignada en el expediente susodicho para la homologación del desistimiento.
7. La demandante acepta ponerle fin a este proceso una vez conste en autos la homologación del presente acuerdo, por lo cual desiste de la demanda y de la acción, comprometiéndose a no entrabar el proceso de retiro de los enseres y equipos de la inquilina que se encuentran en el local comercial; y la parte demandada acepta los desistimientos presentados. Extendiéndose el más amplio y recíproco finiquito. No teniendo más nada que reclamarse y asumiendo cada parte los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Asimismo, ambas partes solicitan que una vez homologado el presente acuerdo se le expida a cada parte una (1) copia certificada del mismo y del auto que lo homologa (…)”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil

“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
[Subrayado del Tribunal]

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Resaltado del Juzgado]

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:

“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” [Subrayado de este Órgano Judicial]


Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.”
[Destacado de esta instancia]

En este mismo orden de ideas, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:

“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

La misma Sala –Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).

En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular.(...)”
(Subrayado del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos, así como las jurisprudencias traídas a colación, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción efectuado entre las partes para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En atención a los acuerdos a que llegaron las partes a través de sus apoderados, y en cuenta que los abogados Judith Parra y Manuel Cortes actuando en su carácter de co-apoderado judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A., quien a su vez actúa como mandataria de la sociedad mercantil Herrastamp, C.A., según consta en contrato de mandato cursante a los folios 146 al 149; tienen la plena disposición sobre los derechos de sus mandantes, ya que manifestaron expresamente su voluntad; así también los abogados Omar Morales y Estrella Morales en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil Pistacho Bakery, C.A., tienen plena facultad para llevar a cabo este acto (F. 89, P1), no quedando duda alguna sobre la voluntad de las partes sobre el acto de auto-composición procesal; a lo que se adiciona que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada entre los abogados Judith Parra y Manuel Cortes, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A en su condición de mandataria de la sociedad de comercio HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., y los abogados Estrella Morales y Omar Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Pistacho Bakery, C.A., todos suficientemente identificados en autos, y así se establece.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por los abogado Judith Parra y Manuel Cortes, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A en su condición de mandataria de la sociedad de comercio HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., y los abogados Estrella Morales y Omar Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Pistacho Bakery, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Dubravka Vivas Morales,


La Secretaria acc,

Joseila León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria acc,

Joseila León

DSVM/jl
Exp. 22-5900
sup.civil.pto.ordaz@gmail.com